CONSIDERANDO I
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 2° de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 24 de 24 de abril de 2023, de fojas 246 a 251, que declaró IMPROBADA la demanda, con costas, de fs. 119 a 121 de obrados, opuesta por Ruddy German Mariaca López, no correspondiendo la reincorporación laboral pretendida.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 287/ 2023 de 8 de marzo de 2024 de fojas 281 a 288 vta., la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz “CONFIRMÓ en todas sus partes”, la Sentencia N° 24/23 de 24 de abril de 2023, cursante a fs. 246 a 251, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Ruddy German Mariaca Lopez, interpuso el recurso de casación de fojas 293 a 298, en el que expresó lo siguiente:
Acusó la falta de pronunciamiento sobre dos pretensiones o agravios expuestos y fundamentación en el recurso de apelación de fs. 253 a 256 vta.; alegó la existencia de una causal para su nulidad puesto que el auto de vista recurrido, no cumple con el principio de congruencia exigido por el art. 265 parágrafo I, del Código Procesal Civil (CPC-2013), en transgresión del debido proceso previsto por el art. 30 numeral 12 de la Ley del Órgano Judicial y garantizado por art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); citó como Jurisprudencia del caso, el Auto Supremo N° 56 de 25 de febrero de 2000.
Señaló que el Tribunal ad quem no consideró ni resolvió las pretensiones fundamentadas expresamente, circunstancias que el Tribunal Supremo de Justicia podrá evidenciar mediante una lectura minuciosa de su recurso de apelación y del contenido de dicho auto de vista; en tal virtud detalló que se fundamentaron los siguientes agravios que no fueron resueltos: a) No se resolvió el 1er agravio expresado o fundamentado porque se constituyó una Sentencia citra petita; b) No se resolvió el 4to agravio expresado por no pronunciarse sobre el tiempo de servicios y sueldo percibido.
Alegó que ante tales antecedentes es evidente que en el auto de vista recurrido, se ha ignorado y evadido la aplicación del principio procesal de congruencia, de impugnación y seguridad jurídica, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados por el art. 13 parágrafo I, art. 115 parágrafo I y II, 119 parágrafo II, art. 178 párrafo I y art. 180 párrafo II, todos de la CPE, puesto que la mencionada resolución dictada por dicho Tribunal de Apelación no resuelve dos (02) agravios que fueron oportunamente señalados en el recurso de apelación saliente a fs.253 a 256 vta.
En su recurso de casación en el fondo, señaló que, no obstante, el auto de vista recurrido trata de desestimar el 1er., periodo de trabajo del 14 de febrero de 2015 hasta el 12 de julio de 2015, alegando que no sería suficiente para demostrar la tacita reconducción porque los trabajos se habrían realizado en comunidades de Paquio y San Antonio de Lomerio, cuando en realidad, justamente su cargo se ejercía en las comunidades, porque se encontraba bajo la dependencia de la Oficina Dirección Universitaria de Extensión (DUE- U.A.G.R.M.), realizando funciones administrativas de programación anual de actividades para municipios y funciones técnicas de capacitación y asistencia agrícolas en diversas comunidades, tal como se relata en su demanda y en su memorándum de fs.02, 03, 13 y 17, por lo que es evidente que el auto de vista recurrido desestima la tácita reconducción del periodo comprendido desde el 14 de febrero de 2015 hasta el 12 de julio de 2015 dejando de lado la verdad material de la prueba en total transgresión de lo previsto por el art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial.
Sin embargo agregó que, lo más agraviante es que el auto de vista se apartó de resolver y compulsar la tácita reconducción ocurrida al final de la relación laboral, es decir desde 14 de julio de 2017 hasta el 05 de octubre de 2017 y que se encuentra demostrada por la documentación de fs. 23 a 26, 27 y de fs. 28 a 31; y todo ello a pesar de que tal fundamento, que se encuentra específicamente contenido en su demanda laboral de fs.119 a 121, causando de ésta manera la ineficacia de la tácita reconducción prevista por la citada R.M. 283/62 de 13/06/1962.
Fundamentó además el recurso de casación en el fondo indicando que, en atención a que en el auto de vista recurrido se incurrió en un error de hecho en la valoración de comprobantes de pago de beneficios sociales (el Auto de Vista no cita ninguna foja), puesto que en dicha resolución de Segunda Instancia incorrecta e ilegalmente se consideró que en el presente caso se habría acreditado el supuesto pago de beneficios sociales, sin poder señalar cuales serían los comprobantes y de qué gestiones se estaría pagando (trabajó durante 04 años, 02 meses y 18 días), y que por ende quedaría inhabilitado mi derecho a la reincorporación laboral.
Indicó que, de la revisión de la documentación de fs. 173 a 175, se podrá comprobar que no existe firma de la parte trabajadora como constancia de la conformidad del pago incumpliendo lo dispuesto por el art.135 del Código Procesal del Trabajo, por consecuencia, dicha documentación no demuestra el supuesto cobro de beneficios sociales.
Señaló que, corresponde precisar que si bien la demandante de tutela efectivizó los cobros por concepto de indemnización a la conclusión de cada contrato a plazo fijo que suscribió con la entidad empleadora; sin embargo, no pueden ser considerados como pago de beneficios sociales, con efectos extintivos de la relación laboral, como prevé el art. 10 del D.S 28699, por cuanto dichos pagos fueron una medida adoptada por la parte empleadora a la conclusión de cada contrato y no así una solicitud voluntaria de la trabajadora; por consiguiente este aspecto no inviabiliza la reincorporación pretendida por la parte accionante" Todos estos aspectos, da lugar a que los pagos recibidos sean considerados como simple "Anticipo de Liquidación", y de ninguna manera pueden significar una "Liquidación Final, y tampoco justifican la negativa de la reincorporación”.
Alegó sobre error de hecho en la valoración de pruebas, señalando que en el Auto de Vista N° 28 de fecha 08 de marzo de 2024 de fs. 281 a 288 vta. y de su auto complementario de fs. 291, ha incurrido en un error de hecho en la valoración de pruebas, puesto que en dicha resolución se alega (sin señalar documentación alguna), que estaría demostrado el supuesto cobro de beneficios sociales, a pesar de que, a fs. 174 y 175, tal documentación no contiene firma de conformidad de pago alguno, y sin que su persona hubiese cobrado alguna liquidación, todo ello en directa relación con lo exigido por el art, del Codigo Procesal del Trabajo que dice: "La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante".
Acusó errónea aplicación del art. 10 parágrafo 1 del DS N° 28699 de 01/05/2006, refirió que otra de las ilegalidades constituidas por el auto de vista de fs. 281 a 288 vta., es la de negar la reincorporación laboral de su persona, alegando que el cobro de Indemnización de algunos contratos es la causal para la improcedencia de la Reincorporación demandada, como claro ejemplo de una errónea aplicación de la ley y del art. 10 parágrafo I del DS N° 28699 de 01/05/2006.
En el presente caso aconteció que, el cobro de la indemnización no cumplió el contenido de la norma mencionada precedentemente, es decir que, su persona cobró una primer liquidación pero siempre continuó en el mismo trabajo, prueba de ello es que continuó trabajando por un periodo total de 04 años, 02 meses y 18 días, donde cabe hacer notar que el finiquito de fs. 174 y 175, no fue cobrado por su persona y por eso no tiene firma de conformidad, por lo que, aquí es aplicable el principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, previsto en el art. 4 parágrafo I, inc. d) del DS N° 28699.
Finalizó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que previo tramite de ley, disponga la anulación del Auto de Vista N° 28 de 8 de marzo de 2024 o en su defecto, se dicte auto supremo casando totalmente el auto de vista recurrido.
I.4 Contestación al recurso de casación.
La UAGRM contestó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, tanto en el Auto de Vista N° 28 de fecha 08/03/2024, cursante a fs. 281 a 288 vta., como el Auto Interlocutorio (Complementario) N°138/24 de fecha 17/05/2.024, cursantes a fs. 291, se evidencia que se haya omitido el acatamiento y cumplimiento de normas legales, tanto sustantivas y/o adjetivas o como también que se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso, por lo que este recurso en derecho y equidad debe ser rechazado, por falta de cumplimiento de las normas que son de orden público y su cumplimiento es obligatorio.
Alegó que, el Tribunal ad quem al momento de emitir el auto de vista recurrido y como también el auto interlocutorio (complementario); tuvo que constatar que la autoridad de primera instancia al pronunciar la Sentencia N°24/23 de fecha 24//04/2023, no ha incurrido en vulneraciones de derechos de la parte demandante o conculcado las garantías al debido proceso establecido en el art. 115-Il y art. 119 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE), lineamiento constitucional que rige los principios del proceso laboral o proceso social, pero sin embargo el recurrente con insinuación desatinada; propala argumentos infundados en sentido de que el justo y legal fallo judicial son inmotivados, falta de fundamentación, que le causa agravios y que no se circunscribe a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación; en fin una serie de mentiras imprecisas que solo pueden salir de una pretensión alejada de todo contexto de legalidad.
Indicó que, la Universidad Autónomo Gabriel Rene Moreno (UAGRM) al momento de contestar la demanda interpuesta por Ruddy German Mariaca López, presentó y ofreció los argumentos referentes a la inconsistencia legal de la pretensión del actor, señaló los antecedentes contractuales del actor (contratos a plazo fijo y pago de beneficios sociales) y se demostró con documentación pertinente e idónea, que el actor acudió dos veces a la vía administrativa (Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social) y dos veces a la vía constitucional, demandando reincorporación laboral, en cuyas ocasiones los resultados le fueron totalmente adversos y denegados, todos estos actuados y/o resoluciones y sentencias fueron arrimadas al expediente que cursan en la presente causa.
Señaló que, los elementos referidos en el recurso de casación planteado por el demandante no son ciertos y verdaderos, en cuanto a la versión según el actor de la tácita reconducción a su favor; con este posicionamiento se puede ver la desesperación y la falta de argumentos reales y legales, esta situación de inquietud personal del recurrente fue lo que ha llevado a plantear con falsedad y erradamente esta manifestación (tácita reconducción), contradiciendo totalmente las disposiciones del art. 52 de la LGT y el art. 39 de su Decreto Reglamentario, normas sociales que establecen que todo sueldo y/o salario es la compensación o pago que percibe el trabajador de manos del empleador por la actividad realizada, esto quiere decir que sin trabajo previo no hay sueldo o salario, proceder de otra manera implica estar en contra de las disposiciones legales, tales como la CPE, LGT, Ley 1178, Decreto Reglamentario a la LGT, Ley N° 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz y otras normas legales vigentes.
Además, señaló que, no existe ningún elemento de convicción que lleve a suponer la existencia de contratos sucesivos verbales de trabajo que determinen la tacita reconducción de los mismos y mucho menos que en las contrataciones exista fraude o simulación, en tal sentido es evidente que no corresponde la reincorporación pretendida.
Indicó que, es necesario analizar que el demandante ha cobrado su liquidación de beneficios sociales del 1er, 2do y 3er periodo (de los tres contratos de trabajo a plazo fijo), hecho demostrado por finiquitos cursantes de fs. 173 a 175; respecto a los beneficios sociales por el periodo del cuarto contrato de trabajo a plazo fijo, corresponde recordar que estos beneficios sociales no fueron cobrados porque el demandante no se apersonó a retirar el cheque no obstante a sus reiteradas notificaciones que se le hizo a su persona.
En cuanto al argumento de que el pago y cobro de los beneficios sociales al demandante en fs. 256 dice "en la demanda de fs. 119 a 12”, se hizo notar estas incoherencias, razón por la cual la demanda se fundó en que, estas liquidaciones y pagos constituían una simulación de la parte empleadora, y que debía considerarse solamente como un “anticipo de liquidación final” para evitar la eficacia de las simulaciones denunciadas, claramente planteado sin fundamento legal y engañosamente, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 21137, del 30 de noviembre de 1985, en su art. 36°. (Pago de beneficios sociales); por lo que no existe anticipo alguno por pago de beneficios sociales tal y como lo quiere hacer ver el demandante, y procurando que sus autoridades caigan en error.
Por lo que se podrá apreciar que el demandante el actor, realizó el cobro de beneficios sociales por el periodo trabajado concluido, donde la UAGRM cumplió con estos pagos, relación laboral a plazo fijo suscrito entre la parte empleadora (UAGRM) y el ex trabajador, pagos que fueron demostrados mediante documentación idónea e irrebatible.
Señalo que, se debe tomar muy en cuenta que esta pretensión del demandante, ya ha sido considerada 2 veces consecutivas en la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y dos veces consecutivas en la vía constitucional por lo que tiene el rango de cosa juzga, por existir identidad de sujeto, objeto y causa, procedimientos donde los resultados finales respecto a la pretensión y/o apetitos personales del demandante, le fueron totalmente rechazados.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación y confirme totalmente el Auto Vista N° 28 de 8 de marzo de 2024.
