AS/0907/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0907/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 65 de 13 de octubre de 2022, de fojas 165 a 175, declarando “IMPROBADA LA DEMANDA DE REINCOPORACIÓN LABORAL Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS”, cursante a fs. 15 a 18 de obrados, sin costas, en contra de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, representado legalmente por el Rector Vicente Remberto Cuellar Téllez; por no haberse demostrado y probado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su demanda.

Asimismo, ordenó se levanten todas las medidas precautorias dispuestas en el proceso, para lo cual dispuso que por secretaria se oficie para tal fin y efecto, previa ejecutoria de la sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 162 de 10 de agosto de 2023 de fojas 215 a 218, la Sala Social, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, “CONFIRMÓ EN TODAS SUS PÁRTES” la Sentencia N° 65 de fecha 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 165 a 175 del expediente original. Con costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Luz Mery Antezana Justiniano, interpuso el recurso de casación de fojas 234 a 241, en el que expresó lo siguiente:

Alegó que, el auto de vista, no sólo niega los fundamentos de su apelación a la sentencia, sino que al resolver el recurso afecta sus derechos, resultando incongruente e infundado en la valoración de una prueba; a todas luces contradictoria y falsa; que el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley N° 16896 de 25 de julio de 1979), establece que, de manera sumaria los jueces pueden decidir el resultado de la demanda laboral, munidos de principios y las herramientas procedimentales que impone el cuerpo adjetivo en su art. 2.

Indicó que, el auto de vista recurrido, en su fundamento devela graves errores en la interpretación jurídica, pues existen grandes diferencias procesales y doctrinales en cuanto a los procesos sociales con otras ramas del derecho, aún con los civiles, pese a utilizar las normas civiles supletorias, lo que conlleva a la mala interpretación realizada en el auto recurrido, en el que no se considera el principio de inversión de prueba que implica que el empleador/demandado tiene la obligación jurídica legal de producir la prueba para descargarse de responsabilidad frente a la presunción de verdad que implica la demanda laboral, tal cual establece el Código Procesal del Trabajo; en ese sentido se refirió a los arts. 3 inc. ch), 150, 158 y 202 inciso inc. c) del Código Procesal del Trabajo

Señaló que, sobre el debido proceso, la doctrina del auto NORBERT LOSING, destacado doctrinario del Derecho Constitucional, establece, que: "No existe un concepto único y definitivo de lo que debe entenderse por debido proceso, que pudiera ser aplicable a todo tiempo y su contenido y alcance están sometidos a una constante evolución normativa e interpretativa"; que siguiendo el criterio doctrinal referido, en el país, gracias al debate doctrinal de los últimos años de los constitucionalistas nacionales, pero sobre todo a la labor interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, se puede conceptuar, aunque provisionalmente al debido proceso, como: "el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecido por ley", y si bien la definición señalada se circunscribiría únicamente a la esfera penal, la jurisprudencia constitucional, como la contenida en las SSCC 378/ 2000-R y 685/2002-R, entre otras, han establecido que la garantía del debido proceso, se proyecta a todo tipo de causas, en nuestro país, el debido proceso, goza de rango constitucional, al estar instituido, en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.

Alegó que, la amplia jurisprudencia laboral determinó: "En aplicación de la inversión de la prueba en la materia, es al demandado al que le corresponde demostrar que ellas han sido pagadas, o demostrar las perdidas con respecto al balance", Auto Supremo de 3 de julio de 1971 (no consigna Sala). Que ha demandado su reincorporación a su trabajo en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), en el cargo de bibliotecaria y que la reincorporación fue debidamente ordenada mediante Resolución Ministerial N° 460/17 de 9 de junio, resolución contra la cual entidad demandada no interpuso ninguna impugnación o demanda contenciosa contra la resolución del Ministro del Trabajo

Señaló que, la demanda se centra en la firma de tres (3) contratos a plazo fijo, el primero suscrito el 13 de enero de 2013, en el cargo de analista; el segundo el 13 de enero de 2014, en el cargo de bibliotecaria y el tercero el 13 de enero de 2015; que la sentencia consideró erróneo su formulación de tácita reconversión al considerar, que en el primer contrato al cobrar el finiquito de beneficios sociales, al igual que el punto II) sobre el segundo contrato, olvidándose que como manifestó en la audiencia de amparo constitucional cuya acta fue debidamente presentada en calidad de prueba por el demandado, se estableció que la Universidad demandada, solicitó como requisito de la suscripción de un segundo contrato las "Fotocopias del Formulario de liquidación de beneficios sociales en caso de tener uno o más contratos” (prueba de fs. 05 del amparo constitucional), en claro ejercicio del principio de subordinación que gozaba su empleador.

Alegó que, sin embargo, es completamente falso que haya cobrado y/o recibido el pago de los beneficios sociales del tercer contrato, efectivamente la prueba presentada por la entidad demandada a fs. 130 y 131 pagos datados en el año 2019, refieren al periodo en el cual trabajó en la Universidad, por mandato de la sentencia constitucional, claramente el pago de beneficios por el tercer contrato no fue recibido por su persona en el año 2015, como el mismo demandado admite; que las pruebas salientes a fs. 130 a 131 no tienen ninguna relación con los hechos alegados y la propia Universidad no describe según se colige a fs. 133 a que pagos corresponde dicha prueba y que tanto el Juez han determinado erróneamente que se trata de los beneficios sociales correspondientes al tercer contrato a plazo fijo, lamentable aseveración que ni siquiera el demandado se atrevió a afirmar en su defensa.

Expresó que, en el punto IV la sentencia persiste en afirmar que se han cobrado los tres finiquitos, determinando con ello la interrupción de la continuidad laboral, sin considerar que la Universidad no contradijo su aseveración de que el cobro de los finiquitos era requisito esencial para la suscripción de un nuevo contrato a plazo fijo, encubriendo la relación laboral, en consecuencia no se puede aplicar la jurisprudencia señalada en al Auto Supremo N° 71/2014 del 08/05/2014, con relación al finiquito y el cobro de los beneficios sociales tendrían carácter extintivo si no se violara el aspecto esencial de ese cobro, es decir la voluntad de aceptar el pago del finiquito, al obligar a los contratados a recibir el pago como requisito de firmar otro contrato, aunque a plazo fijo subsume la voluntad del trabajador, que solo busca su estabilidad laboral.

Manifestó que, al punto V) el Juez ad quo expresó que la SC 980/2013- L de 27 de agosto de 2013, condiciona la estabilidad y protección del trabajador a plazo fijo al periodo o plazo contratado y que no se puede obligar al empleador a extender el plazo, cuando la demanda se circunscribe a la tácita reconversión del contrato a plazo fijo a indefinido.

Indicó que, en el punto VI), concluyó que para establecer la conversión de un contrato a plazo fijo en indefinido debe ser declarado judicialmente con ciertos requisitos legales y uno de ellos es no haber cobrado beneficios sociales, porque el pago del finiquito al trabajador extingue, corta la relación y en el caso de autos "ha sido cobrado y pagado el finiquito al trabajador", afirmación que pese a que en su recurso de apelación ha aclarado que el finiquito de fs. 95 no lleva su firma, al no haberlo aceptado; sin embargo el auto de vista hoy recurrido asevera que dicho pago ocurrió en 2019, conforme deduce el Tribunal, pues el demandado jamás lo ha afirmado, ni presentado como tal en su memorial de fs. 133 y como ha mencionado esta valoración incongruente solo obedece a endosarle el cobro que no ha realizado, ni consentido en la ruptura de su relación laboral a la cual pretende se reincorpore y se reconozcan los sueldos devengados desde su injusto despido.

Señaló el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, en su interpretación y aplicación de normas laborales bajo principios de protección de los trabajadores y trabajadores, citó además los arts. 46 y 48 de la CPE y la SCP N° 0826/2020-S4 de 15 de diciembre, en relación a la interpretación y aplicación de principios de protección de las trabajadoras y trabajadores; refirió la SCP N° 0383/2014 de 25 de febrero, en relación al debido proceso, derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Señaló que, respecto a la falta de pago de la indemnización del año 2015, no se debe extrañar la falta de reclamo sin considerar el alcance del principio laboral de subordinación que se encuentra sometido el trabajador durante la vigencia de su relación laboral, en todo caso todos los derechos de los trabajadores como las horas extraordinarias no solo fueran incobrables, prescribirían y como en el presente caso, se declararían "inverosimiles", es decir no verdaderos, sin haber sido objeto de prueba en contrario, ni haber desvirtuado los fundamentos de su acción como exige el art. 150 del CPT.

Por otro lado, señaló que los errores in procedendo al sesgar las pruebas de cargo, debidamente propuestas y producidas en el proceso, reduce el sueldo promedio indemnizable en franca equivocación manifiesta del juzgador reduciendo y provocando completamente el error en la liquidación de todos y cada uno de su beneficios sociales del presente proceso violatorio de las reglas establecidas a fin de rescindir el auto de vista recurrido, vicios que descalifican la construcción de la liquidación de mis beneficios sociales

Finalmente, solicitó se case el Auto de Vista N° 162 de 10 de agosto 2023, cursante a fs. 215 a 218.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

La Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), responde el recurso y solicita se declare su improcedencia y en el caso de su admisión, se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, se debe observar la Ley N° 439 en su art. 271, causales de casación y sus requisitos.

Indicó que se puede evidenciar que el Auto de Vista N° 162 de fecha 10 de agosto de 2023, cuenta a cabalidad con toda la fundamentación exigida como elemento esencial del debido proceso, análisis correspondiente y la aplicación estricta de leyes, al igual que el anterior fallo, como es la Sentencia de instancia N° 65 de 13 de octubre de 2022, que declaró improbada la demanda de reincorporación laboral y otros conceptos, acción que fue presentada por Luz Mery Antezana Justiniano en contra de la UAGRM.

Argumentó que, la decisión tomada por el auto de vista recurrido, no carece de fundamentación, principios de congruencia, pertinencia y debido proceso y otros mencionados en el mismo, de tal manera que la decisión judicial se halla sustentada de principio a fin, por lo que no existió vulneración al principio de congruencia, transgresión al debido proceso y que los agravios cuestionados por la recurrente son totalmente inexistentes en el fallo de instancias.

Alegó que, el recurso de casación interpuesto no se ajusta a los dispuesto por el art. 274 del CPC, toda vez que la recurrente a identificado errores in procedendo al sesgar las pruebas de cargo debidamente propuestas y producidas en el proceso, aduciendo errónea valoración de las pruebas, cuando en realidad la demandante a interpuesto recurso de casación en el fondo, recurso en el cual se deben tomar en cuenta errores in judicando; en ese entendido citó la SCP N° 1302/2015-S2, en relación al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones.

Indicó que, el auto de vista recurrido, hizo referencia en conjunto de los supuestos agravios, es decir se realizó un análisis de los esencial de los agravios planteados por la apelante y no es procedente la observación realizada en cuanto a la falta de fundamentación, falta de congruencia y otras; es decir que la interpretación realizada de las normas descritas, fue correcta y adecuada para el caso concreto, ya que la misma fue efectuada en concordancia con los diferentes principios y derechos laborales, evidenciándose con meridiana claridad que se tratan de contratos a plazo fijo; además se evidenció que la accionante recibió una liquidación y finiquito por parte de la UAGRM, conforme se evidencian los actuados del proceso y lo manifestado en la demanda de la ahora recurrente de casación, mismo que optó por el pago de los beneficios sociales por todos los respectivos periodos trabajados dentro la extinguida relación laboral, documentación que cursa en obrados por concepto de liquidación de beneficios sociales emergentes de los contratos a plazo fijo, por lo que de acuerdo al art. 10 parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699 y 36 del Decreto Supremo N° 21137 de 30/11/1985 y la Ley N° 1468 de 30/09/2022, no se tiene asidero legal que sustente su pretensión de reincorporación laboral.

Señaló que, de los antecedentes expuestos se tiene que la relación laboral entablada entre la demandante y la UAGRM se plasmó mediante un vínculo de carácter laboral con fecha de inicio y fecha de finalización cierta y concreta, respondiendo a la naturaleza de un contrato de trabajo a plazo fijo que, no aplica en ningún sentido la estabilidad laboral de forma indefinida en favor de la ex trabajadora, más allá del termino de vigencia en este tipo de trabajo a plazo fijo o eventuales; asimismo que la UAGRM por ser institución pública, el único medio o modo legal para contratar a su personal administrativo es mediante contratos de trabajo escrito y no verbal, citó como jurisprudencia aplicable al caso la SCP N° 1188/2013-L de 04/10/2013, en relación a los contratos a plazo fijo.

Alegó que, toda resolución que pone fin a la causa principal, como son en este caso la Sentencia N° 65 de 13 de octubre de 2022 y el Auto de Vista N° 162 de 10 agosto de 2023, pronunciada en segunda instancia, constituyen directo reflejo latente de la sustanciación de esta controversia judicial que se ha desarrollado conforme a procedimiento y en apego al debido proceso establecido en los arts. 115, 119 y siguientes de la CPE y que también corresponde tomar en cuenta los pagos por concepto de beneficios sociales por los periodos trabajados en favor de la recurrente y que excluye la opción de solicitar reincorporación laboral.

Finalmente, solicitó se pronuncie el respectivo auto supremo declarando infundado el recurso de casación y confirme el Auto de Vista N° 162 de 10 de agosto de 2023.