CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 147/2024, de 26 de julio, corriente de fs. 447 a 451 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del acta de fs. 446 a 452 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista de 31 de julio de 2024 y presentó su recurso el 15 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 454; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 147/2024, de 26 de julio, cursante de fs. 447 a 451 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Lili Calderón Farfán de Casson se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) La Juez de primera instancia y el Tribunal superior realizaron una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 13 y 256.I de la Constitución Política del Estado y de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, toda vez que la recurrente al ser una persona mayor de 74 años de edad, conjuntamente con su esposo Simón Casson Máquez (+) adquirieron por compra venta una fracción de 26 m2, de su causante Máximo Calderón Cruz a través de Testimonio N° 06/87, superficie de terreno que se sumó a la masa hereditaria, por no contar con el registro de Derechos Reales, apartándose las autoridades judiciales del principio de verdad material, del juzgamiento con perspectiva de género aplicable a todas las materias y en aplicación de la interpretación más favorable (pro homine).
b) Incorrecta interpretación del art. 1297 del Código Civil, como consta en los antecedentes del proceso, su esposo Simón Casson Márquez (+), solicitó la exclusión de la superficie de 26 m2 del litigio, en base al Testimonio N° 06/87 de compraventa que fue realizada por su padre Máximo Calderón Cruz (+), solicitudes e intervenciones que fueron rechazadas en el proceso, ocasionándoles lesión a su derecho propietario, por cuanto el art. 1297 del Código Civil regula los contratos como fuente de obligaciones y se tiene la compra y venta como no formal y a partir del simple consentimiento surte efectos entre las partes contratantes concordante con los arts. 521, 524 y 584 del Sustantivo Civil, del art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado y art. 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se excluya de remate los 26 m2, adquiridos a través de la compra y venta.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
