CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 193/2024, de 30 de julio, corriente de fs. 768 a 771 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 774 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de agosto de 2024 y presentaron su recurso el 05 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 775; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 193/2024, de 30 de julio, cursante de fs. 768 a 771 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leidys Mariaca Zabala en representación de la menor M.M.S.M., Brisa Mel Sanjinez Mariaca y Anderson Sanjinez Rodríguez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (error injudicando), toda vez que la pretensión de las demandas reconvencionales son idénticas amparadas en los arts. 543, 544.II, 545 y 1544 del Código Civil, de la norma Sustantiva que prevé que los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes, en particular el art. 545.II que si bien establece que la simulación entre partes se prueba con el contradocumento; sin embargo en el caso planteado la nulidad por simulación no ha sido demandada por ninguna de las partes intervinientes en el documento suscrito de 15 de septiembre de 2011, sino que dicha pretensión de nulidad por simulación fue planteada por terceros perjudicados dentro del marco del art. 544.II del Código Civil, por tanto debió aplicarse el art. 545.I, que establece sobre los medios de prueba de la nulidad por simulación por terceros, puede hacerse por todos los medios, incluyendo la prueba testifical, en ese sentido se tiene el mismo documento pretendido nulo por simulación que acredita que al incluirse menores en dicha transacción, que no contaban con ingresos para pagar el precio mucho menos el precio real del inmueble donde funciona un Hotel de cuatro pisos a dos cuadras de la plaza principal de la ciudad de Trinidad-Beni, discriminando y vulnerando el derecho a la igualdad de hijos previsto por los arts. 14.I y 59.3 de la Constitución Política del Estado, por consiguiente se hallan facultados para demandar la nulidad de dicha escritura pública.
b) El Tribunal de apelación no realizó el análisis de los argumentos de sus apelaciones en sentido de que el Juez de primera instancia aplicó erróneamente el art. 1254 del Código Civil, si bien no se encuentran ante un caso de donación sino una simulación de contrato; además interpretaron que la colación procede únicamente en el caso de donación art. 1255 del mismo cuerpo normativo, pero que no tiene ninguna prohibición, para que los bienes sucesorios en poder de un coheredero por cualquier otra figura jurídica puedan colacionarse a la masa hereditaria.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado con costas y costos, en consecuencia, revoque la parte apelada de la sentencia y declare probadas las acciones reconvencionales de nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 423/2011, de 15 de septiembre y probada la pretensión de colacionar dicho inmueble a la masa hereditaria a fin de su división y partición junto con los demás bienes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
