AS/1206/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1206/2024-RA

Fecha: 18-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 515/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 114 a 119 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 120, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de agosto de 2024, posteriormente, presentó su recurso de casación el 13 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 129; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 515/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 114 a 119 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Virginia Mamani Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) La violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley a razón de que no hay coherencia entre lo pedido por la demandante y lo resuelto en la sentencia, ya que la fundamentación jurídica de la misma hace referencia a varios artículos como ser el 105, 110, 450, 519, 520, 548, 553 y 1538 todos del Código Civil, no obstante de la revisión minuciosa de los mismos se puede evidenciar que estos hablan de la propiedad y de los contratos en general, más ninguno es base coherente que respalde la petición de la demandante.

b) Mala valoración de la prueba referente a las documentales de resolución de medidas cautelares, acta de conciliación, información rápida, recibos de pago, información del Servicio General de Identificación Personal, además de las facturas de luz y agua, ya que se evidencia que la fundamentación concerniente a las pruebas no tiene ningún sustento, menos una explicación de cómo estas llevan a la conclusión o disposición arribada, más aún cuando no se las ha individualizado, al contrario se han llegado a omitir algunas, situación que en el Auto de Vista impugnado no se hace la menor referencia y solo trata de justificar este accionar.

c) Transgresión al debido proceso, ya que en la presente causa nunca se tuvo la figura del Juez Natural en su elemento de imparcialidad, ya que el juzgador de primera instancia fue claro en su Resolución de fecha 12 de abril de 2023, donde de manera totalmente arbitraria prácticamente asesora a la parte demandante dándole pautas para reformular su demanda; además de referir que nunca se cumplió con la conciliación previa siendo este un elemento de vital importancia y de carácter obligatorio para los procesos de esta naturaleza.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.