AS/1214/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1214/2024-RA

Fecha: 21-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 387/2024 de 03 de julio, corriente de fs. 967 a 970, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de acción negatoria, mejor derecho propietario, reivindicación, más daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 971, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 31 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 15 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 983, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el día 06 de agosto de 2024, se declaró feriado nacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que Manuel Choque Zegarra representado por Nicolás Mamani Bautista, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 387/2024, de 03 de julio, cursante de fs. 967 a 970 goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Manuel Choque Zegarra representado por Nicolás Mamani Bautista, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que, Ramiro Marcos Inti y María Brígida Ulala, ambos Tapia Blanco representados por Marcelo Denis Tapia Castillo, plantearon recurso de apelación contra la sentencia a nombre de su madre fallecida Guadalupe Blanco Aramayo, sin adjuntar la declaratoria de herederos, antecedente que originó la anulación de obrados hasta el Auto de fs. 96 a 97 vta., disponiendo la integración de la parte demandada violando la ley al no considerar que la sucesión procesal faculta a una persona a ocupar, el lugar de una de las partes para poder realizar diferentes actos procesales de acuerdo al art. 31 del Código Procesal Civil, contrario a ello el art. 56 del Código Procesal Civil faculta al tercero interesado interponer el recurso de apelación contra la resolución, en el presente caso la intervención de los recurrentes no fue en calidad de terceros interesados, por tanto no cuentan con la legitimidad para poder actuar procesalmente, que si bien el derecho a la defensa es amplio no implica inobservar el marco normativo procesal que rige a los medios de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que el impugnante debió observar los principios de recurribilidad, legalidad, unicidad y especialidad, conforme al art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial

Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga firme y subsistente la Sentencia definitiva 698/2021, de 24 de noviembre, con Auto aclaratorio de 09 de septiembre de cursante a fs. 556 vta.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.