CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Mediante recurso de casación en el fondo, de fs. 399 a 400, Ángel José Miguel Espada Bustillo, acusó la violación del art. 113 de la Constitución Política del Estado, que prevé el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; no obstante, el auto de vista recurrido, erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que en el memorial de demanda, solicitó literalmente la calificación de daños, perjuicios, en su vertiente lucro cesante, solicitando se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño, pero los vocales indican que no fue objeto de pretensión, siendo incluso que hasta la fecha se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque la demandada continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble.
Refirió que en previsión del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, corresponde la calificación de daños y perjuicios más la condenación de costas y costos, que fue reclamado oportunamente en la demanda.
En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se case el auto de vista recurrido.
2. Contestación del recurso de casación.
Por memorial de fs. 455 a 457 vta., Emeliana Quiroga Mamani, contestó al recurso de casación, refiriendo que el demandante, hizo incurrir en error al juez de la causa, quien dispuso la calificación de daños y perjuicios del 6% sobre el saldo del monto a cancelar, sin considerar que se trata de recursos económicos estatales y no se trata de una inversión privada; consiguientemente, los argumentos de la contraparte no tienen sustento, más aún, si se considera que el actor, afirmó haber ganado más de 31 procesos ordinarios con las mismas características, lo que implica que, en beneficio particular, está cobrando a expensas del Estado más de medio millón de dólares.
Tampoco es prudente aplicar el art. 113 de la Constitución Política del Estado toda vez que, en una ponderación de derechos, debe darse preferencia a la primacía y bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, disposiciones que no fue tomada en cuenta por los de instancia, dejando de lado lo establecido por el art. 5 del Código Procesal Civil.
Refirió que se violó la disposición final primera de la Ley N° 850, de 14 de noviembre y el art. 339 de la Constitución Política del Estado y que el demandante, al no haber adecuado correctamente su demanda y la viabilidad de la calificación de daños y perjuicios, conforme a los arts. 568 y 347 del Código Civil, no corresponde la cancelación de esos conceptos a expensas del Estado boliviano.
Al margen, señaló que en el caso no se ocasionó un daño injusto pasible de resarcimiento dentro de los términos del art. 994 del Código Civil, más bien, el demandante por sus actos dolosos, causó perjuicio al Estado, por lo cual, debiera remitirse antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento.
Por lo expresado, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
