CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 106/2024, de 04 de julio, corriente de fs. 639 a 645 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de venta judicial, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 647, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 15 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 652; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 106/2024, de 04 de julio, cursante de fs. 639 a 645 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Castellón Mejía representado por Filomena Mejía Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Falta de motivación adecuada del Auto de Vista, en franca vulneración de los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil y arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, toda vez que se incluye a Francisco Mejía Mamani, mismo que no fue demandado y que debió ser integrado de oficio al proceso por existir litisconsorcio necesario, siendo interesado directo, deudor y propietario del inmueble rematado, cuya deuda se pagó con el producto del remate que se pretende anular; otorgándose más de lo pedido por cuanto en la audiencia preliminar la demandante tuvo oportunidad de demandarlo y no lo hizo, ratificándose en su pretensión.
b) El Auto de Vista confirma la nulidad de una escritura pública extendida dentro de un proceso ejecutivo, sin escuchar ni dar intervención el juez a quien firmó la escritura pública como director del proceso y sobre quien recae responsabilidad administrativa, civil y penal, debiéndosele integrado de oficio en el presente proceso, omisión de la que no se percataron el juez de primera instancia y los vocales, máxime si fue demandado, generándosele indefensión con la resolución de segunda instancia, además carente de una adecuada motivación en contra de los arts. 48 y 49 del código Procesal Civil y arts. 115, 117 y 119 dela Constitución Política del Estado.
c) Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 247 Num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que de acuerdo a actuación procesal de fs. 305 a 310 vta., se solicitó la extinción del proceso por inactividad procesal que no fue considerado por el Tribunal de alzada que de ninguna manera podría alegarse la existencia de fuerza mayor.
Asimismo, no se consideró el plazo de los 30 días que por expresa determinación de la ley corre desde el Auto de Admisión de la demanda y no desde que la demandante Elvira Moron Quintela hubiese sido notificada, constituyendo una interpretación arbitraria, incorrecta y aplicación indebida de la ley.
d) Vulneración al debido proceso consagrado por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, al no pronunciarse el Tribunal superior sobre las notificaciones irregulares y las pruebas reclamadas en audiencia preliminar, haciendo abstracción de las mismas, que también fueron reclamadas en apelación.
e) Vulneración del art. 424 del Código Procesal Civil, toda vez que esta norma determina que no se admiten otras causas de nulidad y que conforme con el art. 544 num.2.II, la demanda de nulidad debió plantearse a tercero día de la realización del remate, norma incumplida que no habría sido considerada por el juzgador de primera instancia y por el Tribunal de apelación, causándole agravios, en contra del principio de seguridad jurídica.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda o el vicio más antiguo, con condenación de costas y costos procesales.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
