CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 139/2024, de 12 de agosto de 2024, corriente de fs. 146 a 148 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago de deuda, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 149, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 29 de agosto de 2024 y presentó su recurso el 09 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 151, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 139/2024, de 12 de agosto, cursante de fs. 146 a 148 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Guzmán Quiroga representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Errónea apreciación de la prueba de cargo y de descargo en el Auto de Vista recurrido, toda vez que reclamo en apelación contra la Sentencia N° 47/2020, la omisión de la valoración de cada uno de los elementos de la prueba de cargo y de descargo; existiendo un silencio en su pronunciamiento a tiempo de responder y reconvenir la demanda y por haberse valorado prueba de descargo cuando ha sido desistido la acción reconvencional junto a la prueba literal de descargo, es decir valorar la prueba inexistente y teniendo por cierto los hechos alegados en la demanda, cuando la valoración de las pruebas de fs. 1 a 15 se encuentran tasadas por ley incurriendo en una omisión ilegal y arbitraria, eludiendo el principio de especificidad, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, prueba de cargo referida que las demandadas a tiempo de responder y reconvenir a la demanda no observaron impugnando el pago del recibo N° 005199 de la deuda de Bs. 20.891.99 con emplazamiento judicial (art. 125.II y 153.I de la Ley N° 439), que según el Tribunal de alzada a pesar de haberse declarado el desistimiento de la acción reconvencional la juez A quo habría cumplido con el art. 145 del Código Procesal Civil y 1291 del Código Civil.
b) Errónea interpretación del Auto de Vista que da por bien hecho, la consideración de la prueba de descargo de fs. 16 a 66 en sentencia, siendo esta prueba inexistente en aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, por inasistencia injustificada de la parte reconviniente, que faculta al juzgador dictar sentencia teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor todo en cuanto no se hubiere probado lo contrario, ya que la prueba literal de descargo se considera como elemento accesorio a lo principal de la demanda conforme a los arts. 1283 del Código Civil, 136.II, 272.I de la Ley N° 439 (principio de especificidad y de trascendencia).
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
