CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis de Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, cursante de fs. 364 a 369 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro de un proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 370, se observa que la recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista el 30 de julio de 2024, y presentó su recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 371; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución impugnada, tomando en cuenta que el 06 de agosto fue declarado feriado nacional por el aniversario de la independencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 356/2024, de 26 de abril, visible de fs. 364 a 370 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mélica Chapi García se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Las autoridades de instancia violaron la normativa legal, atribuyéndose decisiones más allá de lo que el derecho permite, ya que la acción reivindicatoria como la reivindicatoria se encuentran fuera del marco normativo, considerando que no se ajustan a las condiciones ni formalidades de estas figuras, por lo que debieron ser declaradas improbadas, toda vez que la recurrente demostró que tenía una posesión legitima, justificada y con título jurídico sobre el 50% del lote de terreno objeto de litis, pues en ese sentido los actores debieron iniciar la demanda de acción negatoria, considerando la existencia de documentación idónea, es decir que previamente se debió reconocer la inexistencia del título jurídico que acredita que la posesión de la demandada es legítima y justificada.
Que el Tribunal de alzada para ratificar lo resuelto con respecto a la reivindicación trata de justificar su decisión señalando “el principio de convalidación como el principio de preclusión”, lo cual es erróneo, siendo que no se puede desconocer dicha institución; asimismo, se realizó una mala apreciación de las pruebas, por ende, una transgresión a los derechos y garantías jurídicas como es el debido proceso y la seguridad jurídica.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que previo los trámites de ley este alto Tribunal de Justicia declare improbada la acción reivindicatoria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
