CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 209/2024, de 10 de junio, corriente de fs. 1009 a 1016, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1017, se observa las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 12 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año a horas 23:40:55, a través del por buzón judicial, según el certificado de envió Nº 306160 a través del señalado buzón, cursante a fs. 1021; y presentado físicamente el 28 del mismo mes y año, a horas 12:06:06, tal cual se observa en el timbre electrónico visible a fs. 1022; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 209/2024, de 10 de junio, cursante de fs. 1009 a 1016, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución revocatoria en parte, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Valeria y Fabiana ambas Castillo Núñez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Tribunal de alzada debió haber rechazado o declarado la improcedencia del recurso de apelación, porque la parte apelante no identificó los agravios sufridos, el perjuicio sufrido, manifestando solo su descontento, los cuales fueron subsanados por el Tribunal de apelación en la emisión de la resolución vulnerando el art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil.
b) Aplicación indebida de los arts. 1496, 1505 y 1518 del Código Civil, al ser que tenía una usucapión consolidada y prescripción cumplida, interponiendo por la vía que fuere reconvención y excepción, la prescripción adquisitiva, en nuestra contra, se los evoca de forma explicativa y ejemplificativa, sin reconocer derechos a la demandante, es decir negando toda posesión y pretensión que pueda favorecer a la contendiente, porque el inmueble es de su absoluta pertenencia, siendo la demandante detentadora.
c) Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 126 y 130 del Código Procesal Civil, toda vez que el dominio, titularidad y propiedad del bien inmueble, las partes que ahora estamos en debate ya se lo abordo en otro litigio, por lo que no hay nada que tratar, que la parte renunció a valerse de la prescripción adquisitiva y/o usucapión por no haber activado acción reconvencional de usucapión en el primer juicio.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, sin perjuicio de anularse la causa para que se emita una nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
