AS/1277/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1277/2024-RA

Fecha: 28-Oct-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1277/2024-RA

Fecha: 28 de octubre de 2024

Expediente: SC-120-24-S

Partes: Leo Baby Medina Arias c/ Angélica Orellana Melgar

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 471 a 486, interpuesto por Angélica Orellana Melgar, contra el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, visible de fs. 452 a 459 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble instaurado por Leo Baby Medina Arias contra la recurrente; el escrito de contestación que cursa a fs. 490 a 491 vta.; el Auto de concesión 150/2024, de 26 de septiembre, obrante a fs. 492, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leo Baby Medina Arias, por medio del escrito que corre de fs. 115 a 117 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, en contra de Angélica Orellana Melgar, quien tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el acto procesal que cursa de fs. 268 a 271 vta., contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia de 15 de septiembre de 2023, que cursa de fs. 419 a 425, mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que tras haber sido recurrida en apelación por Leo Baby Medina Arias, a través del memorial que corre de fs. 427 a 431, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., por medio del cual REVOCÓ la Sentencia de primera instancia y en el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Orellana Melgar, según consta del escrito que corre de fs. 471 a 486, medio impugnativo, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439, corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 461, se observa que Angélica Orellana Melgar fue notificada con la decisión cuestionada el 28 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 10 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 471, elaborando un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de análisis fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que Angélica Orellana Melgar, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, en otras palabras, el Auto de Vista Nº 113/2024, de 25 de junio, saliente de fs. 452 a 459 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Leo Baby Medina Arias oportunamente interpuso su recurso de apelación que sale de fs. 427 a 431, lo que originó la emisión de la decisión cuestionada, por la cual la Sala de apelación revocó la Sentencia de primera instancia; decisión moduladora que viabiliza la interposición del recurso de casación materia de estudio, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Angélica Orellana Melgar, por medio del recurso de casación corriente de fs. 471 a 486, reclamó en lo trascendental y relevante que:

a. La Sala de apelación a través del Auto de Vista recurrido violentó el art. 88 del Código Civil, porque concluyó que la demandada-reconvencionista no demostró con prueba testifical idónea que ostenta una posesión de más de 10 años de forma continua, aspecto que fue mal interpretado, en el entendido que no se tomó en cuenta la prueba testifical que cursa a fs. 413 por la que el testigo-declarante aseguró que construyó por encargo de la impugnante las mejoras del bien inmueble y que este suceso aconteció hace más de 10 años.

Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó que se case la decisión impugnada y se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la reivindicación.

Verificándose así que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por ende, hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 471 a 486, interpuesto por Angélica Orellana Melgar, contra el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, visible de fs. 452 a 459 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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