AS/0045/2024 CA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0045/2024 CA

Fecha: 11-Nov-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Legislación y doctrina aplicable al caso.

La Constitución Política del Estado (en adelante CPE), en su art. 108, establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” (Resaltado añadido) y su art. 122, establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.” (Resaltado añadido).

La Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), en su art. 11, dispone: “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.”; en su art. 12, dispone: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”; en su art. 15-I, dispone:El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución.” (Resaltado añadido)

La Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en su art. 3 dispone: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: (…) 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumpla roles de administración estatal a nivel departamental.” (Resaltado añadido)

Por último, el Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), aplicable por permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620, en su art. 11-I, dispone: “(CRITERIOS DE COMPETENCIA). I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio…” y en su art. 19, dispone: “(DECLINATORIA). Por vía de declinatoria se planteará ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente.

Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, Tomo II – Artículos 110 al 192, páginas 130 y 133, señala: “…Las reglas de competencia las establece la ley en forma concreta; por lo tanto, no están en el capricho de las partes, de terceras personas ajenas a la relación procesal o del juzgador; no obstante, cualquier alejamiento de estas normas autoriza a la parte interesada oponer la excepción de incompetencia.

Normalmente las Legislaciones señalan que los juzgados y tribunales civiles para que tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate.

(…) En la actualidad la Constitución Política del Estado en el Art. 122 dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”; Por lo tanto, esta norma superior es bastante clara al señalar que es todo nulo, si la autoridad judicial no actúa procesalmente con plena competencia que emana de la ley…” (Resaltado añadido).

Resolución del caso concreto:

Compulsados los antecedentes remitidos a este Tribunal y los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa de fs. 102 a 105 vta., se constata que la controversia radica en establecer, si la demolición de 798.64 m2 por ocupación y construcción en área de bien de dominio Municipal por la Sra. Antonia Morales Pinto Vda. De Gonzáles, ubicado en Distrito Catastral N° 03, es legal y se enmarca dentro de las normas establecidas al efecto.

En ese contexto, corresponde recordar que en el art. 1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, creó en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones. Asimismo, el art. 3 de la misma ley dispuso: (SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”.

Bajo dicha normativa y de la revisión de los antecedentes presentados conjuntamente la demanda, se advierte que se encuentra vinculada a roles de administración estatal a nivel departamental, por lo que de acuerdo al art. 2 de la Ley Nº 620, este Tribunal Supremo de Justicia solo puede resolver y conocer causas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional, en ese entendido este Tribunal no tiene competencia para conocer y resolver la presente demanda, correspondiendo en consecuencia declinar la competencia para ante la autoridad llamada por Ley.