CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes administrativos
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases:
En fecha 12 de diciembre de 2018, Bertha Delgadillo Mejía Interpuso demanda de nulidad absoluta contra la Marca “CLEFA AMERICAM CHEMICAL” con número de registro 159380-C, para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la clasificación Internacional Niza, de titularidad de la empresa American Chemical Company S.R.L
La Dirección de la propiedad intelectual SENAPI emitió Resolución Administrativa N° 113/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020 que resolvió declarar PROBADA la demanda de nulidad, ordenando el asentamiento de la nulidad del registro N° 159380 – C de 5 de junio de 2015.
Consecuentemente, mediante Resolución Administrativa DGE/NUL/JER-N° 163/2023 de 02 de agosto, de fs. 6 a 18 de los antecedentes administrativos, la autoridad competente RECHAZÓ el recurso de revocatoria, CONFIRMANDO en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
El 22 de marzo de 2023, Pastor Delgadillo Mejía, Bertha Delgadillo Mejía, Aniceto Delgadillo Mejía, Feliz Delgadillo Mejía, María Teresa Delgadillo Mejía, interpuso recurso jerárquico contra la resolución Administrativa DPI/NUL/REV N° 147/2022 que Rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, por lo que mediante Resolución Administrativa DGE/NUL/JER-N° 163/2023 de 2 de Agosto la Dirección General Ejecutiva del SENAPI resolvió RECHAZAR el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa DPI/NUL/REV N° 147/2022.
Una vez agotada la vía administrativa, se interpone el 14 de marzo de 2024 Demanda Contenciosa Administrativa de fojas 19 a 26, interpuesta por Bertha Delgadillo Mejía y otros, impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/NUL/JER-Nº 163/2023 de 2 de agosto de 2023.
De dicha demanda se corrió traslado al SENAPI, entidad que fue notificada el 11 de junio de 2024, presentando su contestación el 02 de julio del mismo año.
III.3. Análisis del caso concreto.
El art. 123 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, prevé: “Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.”.
Por su parte el art. 125 del mismo cuerpo legal, sobre las condiciones y requisitos para la formulación de la consulta, señala los requisitos mínimos que debe cumplir un Juez o Tribunal Nacional cuando envié una consulta prejudicial al Tribunal de la Comunidad Andina, para identificar el significado cabal y uniforme de una ley o norma de esta comunidad.
Este procedimiento garantiza que las leyes de la Comunidad Andina se interpreten de manera uniforme en todos los países miembros; de esta manera, se evita que haya diferentes interpretaciones de una misma ley y se asegura que los derechos de las personas estén protegidos de la misma forma en todos los países.
Los artículos señalados tienen relación con los artículos 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, determinando la consulta prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, respecto a todos los procesos referidos a la propiedad intelectual; esa consulta debe efectuarse antes de resolverse el proceso en el fondo de lo discutido por las partes.
En el caso, se procedió al sorteo de la causa sin considerar lo expresado precedentemente, conforme consta en el sello de fojas 323 y vta, estando pendiente aún la consulta prejudicial obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones; razón por la que, a efectos de evitar vicios que pudieran determinar nulidades futuras en el tramite de la presenta causa, corresponde dejar sin efecto el sorteo de 22 de octubre de 2024 de fojas 323 vuelta, hasta que se cumpla con la consulta prejudicial y sea absuelta por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.
