AS/0336/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0336/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO II

Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. Asimismo; de acuerdo al art. 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. En ese marco, se tiene el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya -Países Bajos-, ratificado mediante Ley Nº 967 de 4 de agosto de 2017; que establece, que los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.

Del mismo modo, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 505.I del CPC señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen; la sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que aquella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero; se hubiera respetado los principios del debido proceso; la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen; y, la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

En el caso concreto, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en el Decreto de Divorcio Caso Nº D-17559910-Z, pronunciado en el Tribunal de Distrito del Condado de Clark-Nevada, se determinó entre otras disposiciones, la disolución del matrimonio celebrado entre los cónyuges; imponiendo las costas por su orden.

En el contexto referido, se evidencia que la Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación, al haber sido dictada por autoridad judicial competente, contar con su respectiva traducción y apostilla que refrenda la Sentencia de divorcio D-17559919-2 para darle validez conforme la Ley N° 967 de 2 de agosto de 2017, lo que demuestra haberse cumplido con el requisito establecido en el art. 505.I núm. 2 del CPC; y, respecto a la figura jurídica del divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”. En el marco de esta referencia legal, el contenido normativo invocado en la Sentencia cuya homologación se pretende, no transgrede el debido proceso, ni el orden internacional, por lo mismo no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico a los fines de su ejecución, como lo señala el art. 507.IV del CPC.

En consecuencia, se concluye que la Sentencia de Divorcio Nº D-17559919-Z, dictada por el Tribunal de Distrito del Condado de Clark-Nevada, dentro del proceso de divorcio seguido por el solicitante contra Andrea Molina Moreno, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.

Por otra parte, con relación a la orden de custodia y asistencia familiar de fs. 25 a 30, que la parte impetrante también solicita su homologación, se evidencia que la misma fue emitida en ausencia de la demandada Andrea Molina Moreno sin que de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, se evidencie objetivamente que conocía legalmente sobre la audiencia de 6 de julio de 2023 y que tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; por lo que no se ha demostrado con prueba idónea que la referida orden respetó los principios del debido proceso en conexitud con el aludido derecho a la defensa, por lo que no se cumple los requisitos de validez dispuestos en el art. 505 incs. 5 y 6 del CPC, y a efectos de no vulnerar los derechos al debido proceso y defensa de las partes, no corresponde su homologación.