CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1° de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 53/2024 de 4 de 20 de junio, de fojas 58 a 61 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de derechos adquiridos, presentada a fs. 8 a 11 de obrados. Sin costas. Ordenando a la institución demandada, pagar dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, la suma total de Bs. 78.755,00, por el concepto de bono antigüedad, bono del refrigerio y vacaciones en favor de Guillermo Daher Balcazar.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, por Auto de Vista de 8 de agosto de 2024 de fojas 96 a 98, la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando “CONFIRMÓ”, la Sentencia N° 53/2022 de 20 de junio de 2024.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Milena Hurtado Apinaye, interpuso los recursos de casación de fojas 127 a 132, en el que expresó lo siguiente:
1.- Alegó el desconocimiento de la Ley N° 2027, Supremacía de ley aplicable, al Juez de Primera Instancia, mencionó aplica el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993, art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, al otorgar el bono antigüedad, desconociendo lo que establece el art. 5 y 6 de la Ley N° 2027, falta de fundamentación congruencia.
Indicó la norma en la que se respalda la Sentencia de primera instancia, siendo esta el Decreto Supremo N° 23474, 20 de abril de 1993, que a la letra reza lo siguiente:
"Artículo Único- Amplíese la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo N° 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia”.
Señaló que, esta es la normativa mediante la que el Juez de primera instancia se respalda para ordenar el pago del bono Antigüedad a la parte demandante por un monto total de Bs. 19.724,00, empero en ningún momento se fundamenta o considera el ¿por qué?, la parte demandante se vería beneficiada con el bono antigüedad, existe una falta de fundamentación fáctica y congruencia, en la sentencia objeto de apelación emitida por la autoridad jurisdiccional, puesto que no argumenta el por qué el señor Guillermo Daher Balcazar, durante el tiempo que prestó servicio al Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), como personal eventual, desde junio del año 2010 hasta el mes de agosto del 2020, tiene o tendría que percibir, beneficiarse con el bono antigüedad, como bien podemos ver la Sentencia N° 53/2024 en su fundamento de resolución, en cuanto al bono antigüedad, en ninguna parte ingresa a fundamentar de que forma un personal eventual, tiene el derecho a percibir este beneficio laboral (bono antigüedad).
Argumentó que, por otro lado, el artículo 6 de la Ley Nº 2027, establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normativa que ejerce supremacía sobre cualquier Decreto Supremo que no es elevado a rango de ley.
2.- Alegó inobservancia a la jurisprudencia y normativa vigente sobre el bono refrigerio, en ese entendido señaló el art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 y los Autos Supremos N° 199/2021 y 580/2021.
Argumentó que, la Sentencia N° 53/2024, ratificada en grado de apelación, resolvió conceder el pago del bono de refrigerio al demandante, quien se encuentra bajo un contrato eventual, limitándose en señalar (CONSIDERANDO IV) del Decreto Supremo N° 2219 y Decreto Supremo N° 4513; sin embargo, referente a lo dispuesto en dicha sentencia está en desacuerdo con los fundamentos y la resolución emitida, porque consideró que dicha sentencia contraviene las normas legales y la jurisprudencia aplicable en materia laboral.
Señaló que el Juez a quo, obvio referirse al ámbito de aplicación para el bono de refrigerio que establece el art. 2 del Decreto Supremo N° 2219, pues la misma norma nos remite a la Ley N° 2027, propiamente en los arts. 5 (clases de servidor público) y 6 (otras personas que prestan servicio al estado).
Argumentó que, sin embargo se obvió señalar al Decreto Supremo N° 2219 de 17 de diciembre de 2014, en el cual establece el ámbito de aplicación, en este caso para el pago de refrigerio que a la letra dice: "Articulo 2 (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para todas las entidades del Sector Público que están comprendidas en el ámbito de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público"; bajo este fundamento nos remite a la Ley N° 2027 y precisamente en su artículo 6 establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normativa que ejerce supremacía sobre cualquier decreto supremo que no es elevado a rango de Ley, lo que significa que no corresponde pago de refrigerio como se ha dispuesto en la Sentencia Nº 53/2024, ratificada por el Auto de Vista de fecha 08/08/2024, porque el "artículo 2" del DS N° 2219 (ámbito de aplicación) no ha sido modificado por el DS Nº 4513 de 26 de mayo de 2021 manteniéndose firme el artículo 2 del DS N° 2219 ámbito de aplicación.
Indicó que, es importante también recordar la clasificación de servidores públicos establecidos en el art. 6 de la Ley N° 2027; y como se podrá advertir el demandante no está dentro de lo establecido en la Ley N° 2027, por lo que no le corresponde lo alegado en la demanda.
Alegó errónea interpretación de la norma aplicable en cuanto al Bono Refrigerio, omisión de pronunciarse respecto del Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949-art. 11.
Señalo que, es menester hacer conocer que de acuerdo al Decreto Supremo N° 1592, no forman parte del sueldo o salario indemnizables los bagajes. Para ello ya se ha establecido jurisprudencia (dictado en el Tribunal de Justicia de Pando) para ello cito y transcribo partes del Auto de Vista N° 95/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, que se mereció el Auto Supremo N° 59 de fecha 12 de marzo de 2024.
En este sentido indicó que la línea jurisprudencial ha unificado criterio en el sentido que el bono refrigerio, no constituye sueldo o salario indemnizable y obviamente por lógica no corresponde su pago y más aún si ya no existe relación laboral.
Argumentó que el Auto Supremo N° 199/2021 de 6 de abril de 2021 concluyó que, no corresponde ordenar el pago del refrigerio o bono de té, al tratarse de ingresos adicionales que se brindan a los trabajadores en el ejercicio propio de la relación laboral. De la misma forma el Auto Supremo N° 580/2021 de fecha 11 de octubre de 2021, estableció "Respecto al tercer y cuarto argumento referido al promedio indemnizable corresponde señalar que este Tribunal Supremo, a través de varios Autos Supremos entre ellos el AS N° 246/2020 de 9 de marzo y 115/2021 de 11 de marzo y 500/2021 de 16 de septiembre, establecieron que no corresponde adicionarse al sueldo promedio indemnizable, el monto de les incentivos y refrigerios, al no estar reconocido por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 у además por encontrarse dentro de las exclusiones establecidas en el párrafo segundo del art 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 por ser gastos directamente motivados o realizados por la ejecución del trabajo, lo que significa que en virtud de la norma este servicio de refrigerio (bono refrigerio) no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable.
Que en este sentido es evidente e irrefutable de no solo la errónea aplicación de la ley, sino también ante una errónea interpretación de la ley aplicable con relación al bono refrigerio, y la obligación inexistente del pago, por lo que una vez radicada la presente causa en la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá casar eximiendo al GADP, del pago de bono refrigerio, en aplicación a la normativa y jurisprudencia mencionada.
3.- Alegó la inobservancia y errónea interpretación de la norma aplicable al régimen de vacaciones para servidores Públicos.
Alegó que, es necesario establecer qué normativa puede ingresar a resolver en cuanto al derecho si corresponde o no esta pretensión, con relación al pago de vacaciones para funcionarios públicos, pues las vacaciones no son acumulables ni compensables de forma pecuniaria, lo que anunciamos se encuentra establecido por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y el art. 50 de la Ley N° 2027, que establecen en su parte pertinente lo siguiente, "Decreto Reglamentario de Ley General del Trabajo Articulo 33.- La vacación anual no será compensable en dinero, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turno que formule el patrón"; Y la segunda norma establece que “las vacaciones no serán susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizadas por el servidor público”.
Señaló que los funcionarios del GADP, que se encuentran enmarcados en la clasificación y características reguladas por el art. 5 de la Ley N° 2027 (personal de libre nombramiento "ítem" o autoridades electas), no se encuentran bajo el régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, no se puede confundir que por otro lado todos los funcionarios de contrato eventual (eventuales) y de prestación de servicios (consultores en línea), de acuerdo al art. 6 de la Ley N° 2027, no se encuentran bajo el régimen Laboral ni de la Ley N° 2027, ni de Ley General del Trabajo, sus derechos y obligaciones se encuentran regulados por un contrato de índole administrativa.
Alegó que la Gobernación de Pando, según los arts. 5, 6, 50 de la Ley N° 2027 y contratos administrativos de personal, no tiene la obligación de pagar vacaciones de forma pecuniaria, a ninguna de sus 3 formas de personal, ítem, eventuales y consultores, aspectos que el fallo de primera instancia desconoce, porque la sentencia de primera instancia ordenó el pago de 9 años y 11 meses por un monto de Bs. 14.880,00, al señor Guillermo Daher Balcazar, que prestó servicios al GADP, como personal eventual desde el mes de junio del año 2010 hasta el mes de febrero del año 2020.
Finalmente indicó que la Sentencia N° 53/2024, ratificada en grado de apelación por Auto de Vista de fecha 08/08/2024, ordenó el pago de vacaciones de 10 años por un monto de Bs. 35.000,00.- y lo hace respaldándose en el art. 50 de la Ley N° 2027, normativa que no es aplicable dentro del presente proceso.
4.- Acusó falta de valoración de la prueba.
Señaló que, el Juez de primera instancia mediante la. Sentencia N° 53/2024, ratificada por el Auto de Vista de fecha 08/08/20274, no establece de forma congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, omisión que lesiona el debido proceso, y que se encuentra estrechamente relacionado con el art.158 del Código Procesal de Trabajo.
De la revisión de la sentencia ratificada en grado de apelación se advierte que el Juez de primera instancia, menciona la prueba presentada por ambas partes dentro del presente proceso; empero, no fundamenta en su parte motivadora qué pruebas y de qué forma, estas le llevan al convencimiento para imponer el pago de beneficios laborales propios de un Funcionario con ítem a uno de carácter Eventual bajo contrato a plazo fijo.
Señaló que, es muy importante hacer notar que este criterio se encuentra reforzado por la jurisprudencia, por ejemplo, el Auto Supremo N° 792, de fecha 20 de diciembre de 2018, en relación a la fundamentación y motivación de una resolución.
Argumentó que, el Juez de primera instancia mencionó la prueba presentada por el GADP, dentro de la sentencia emitida; empero no establece de qué forma o por qué la parte demandante se puede beneficiar con derechos laborales ajenos a su condición de personal eventual, de igual forma omite pronunciarse con relación al art. 6 de la Ley N° 2027, que establece que el personal eventual y consultores de línea no se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley N° 2027, ni de la Ley General del Trabajo, incurriendo en un desconocimiento a la certificación G.A.D.P/U.RR.HH-2/AP N° 094/2024, presentada por la entidad, que determina que el señor Guillermo Daher Balcazar, prestó servicios a la entidad, como personal eventual, por otro lado también es evidente que para su determinación en cuanto a la imposición del pago de, vacaciones bono antigüedad y bono refrigerio, de igual forma no existe la correlación entre la prueba y lo resuelto en la sentencia, por lo que es evidente que el Juez de primera instancia, incurrieron en falta omisiva, al no establecer una relación entre los fundamentos de las partes, la prueba producida dentro del proceso y lo resuelto en Sentencia, vulnerando el debido proceso con relación a la falta de valoración de la prueba y la carencia de motivación de la Sentencia N° 53/2024.
5.- Se omitió expresar respecto de la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por el GADP; es decir, es citra petita.
Argumentó que, la Sentencia N° 53/2024 confirmada por el Auto de Vista de fecha 08/08/2024, contiene una fundamentación imprecisa y escaza, omite manifestarse en cuanto à la normativa y fundamentos expuestos por el GADP, en cuanto al pago de vacaciones, bono antigüedad y bono refrigerio Esta falta de análisis y consideración de las dudas expresadas en la contestación a la demanda y en la apelación vulnera el principio de congruencia, en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia, citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre, cuando el Juzgador o Tribunal cuando no se pronuncian sobre algunos de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que, se materializó en el presente caso con la emisión de la Sentencia N° 53/2024 confirmada por el Auto de Vista de 08/08/2024, pues, no se resuelvió la fundamentación expuesta por la entidad Demandada (GADP), va sea, dando curso o negando las pretensiones, dentro de lo que corresponde en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material, el juez de primera instancia ha vulnerado de esta forma, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto la sentencia, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte Demandada, por qué son o no son valederos sus argumentos, sobre la existencia o no de la obligación de conceder o pagar el, vacaciones, bono antigüedad y bono refrigerio, al señor Guillermo Daher Balcazar, por el periodo en el que el mismo fungió como personal eventual o si la entidad, la Ley aplicable, las pruebas que a su entender demostrarían que le corresponde o no, el pago del beneficio Laboral reclamado, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver los aspectos que fueron reclamados oportunamente.
I.4 Contestación al recurso de casación.
El demandante contestó el recurso de casación de la siguiente manera:
Señaló que, se adhiere al recurso de casación y rechazó dichas aseveraciones infundadas, solicitando: como primer hecho, la improcedencia anticipada dentro de los 10 días de recibido el proceso, conforme y en estricto apego al art. 274 en su numeral 3- del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del art 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Alegó que, el recurso de casación no tiene asidero legal, por estar fuera del contexto al no indicar ni fundamentar qué leyes se está infringiendo por el auto de vista impugnado; que sin embargo, no se ha fundamentado debidamente el recurso de casación, puesto que, se debía indicar dónde está el error y que leyes se estaría violando, al no haber procedido en esta manera vulnera los arts., 262 y 274 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que no hay nada que considerar; lo único que busca la institución es dilatar el pago de su derechos adquiridos, que por derecho le corresponde; toda vez que en síntesis y leyendo sus 3 agravios lo único que han hecho es reclamar o que vuestra autoridad no se pronunció en un hecho reclamado en la apelación.
Indicó que, al no tener agravios fundados, al no determinar que infracción de leyes se habría vulnerado o violado o interpretación errónea de la ley, en tal sentido no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar, el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (A.S. N 915/2015-L de 9 de octubre de 2015), los cuales son derechos adquiridos, fruto del esfuerzo físico e intelectual a lo largo y ancho de su carrera ofrecida en dicha institución, concordante con el art. 48. IV de la CPE, que estable que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles amparados también en el artículo 64 del CPT.
Por otro lado, amparados en el marco de los art 56 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 2 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, impetró impulso procesal, en estricto control y cumplimiento al art. 212 del CPT.
Finalmente solicita improcedencia anticipada conforme el art. 274 núm. 3 del CPC.
