CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital, emitió la Sentencia N° 123/2022 de 23 de agosto (fojas 77 a 79), que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 23 a 25, sin costas.
En consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal, pague a favor del demandante la suma de Bs. 43.463,83 por el concepto de subsidio frontera y otros, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Vacaciones: NO CORRESPONDE
Bono de Antigüedad: NO CORRESPONDE
Subsidio Frontera 2011: Bs. 7.914,13
Subsidio Frontera 2012: Bs.14.434,56
Subsidio Frontera 2013: Bs.16.428,16
Aguinaldo de Navidad 2011: Bs. 666,92
Aguinaldo de Navidad 2012: Bs. 1.202,88
Aguinaldo de Navidad 2013: Bs. 1.408,59
20% en el Aguinaldo de Navidad y 2013 Bs. 1.408,59
TOTAL Bs. 43.463,83
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 148/2024 de 8 de agosto (fojas 127 a 128), la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia N° 123/2022 de 23 de agosto (fojas 77 a 79).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Milena Hurtado Apinaye, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 135 a 138, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Alegó que de acuerdo a lo establecido por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 2027, las personas que prestan servicios al Estado, no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regulados en el contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobado mediante Decreto Supremo 26115 que en su artículo 60, señala que: “No están sometidas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimientos, requisitos y condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
I.3.2.- Señaló que el Juez de primera instancia no estableció de forma congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, omisión que lesionó el debido proceso, el cual se encuentra relacionado con los establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
I.3.3.- Indicó que el Auto de Vista de 8 de agosto de 2024 contiene una fundamentación imprecisa, misma que no se manifestó en cuanto a la normativa y fundamentos expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando con respecto al pago del subsidio de frontera, vulnerando el principio de congruencia.
En conclusión, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE y/o CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación del recurso de casación
La parte contraria mediante escrito de fojas 143 y vuelta respondió en forma negativa el recurso.
