AS/0971/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0971/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Consideraciones previas.

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en las infracciones acusadas por la parte recurrente:

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

1.2.1. De la revisión minuciosa del recurso presentado, por la empresa demandada denunció que el auto de vista impugnado vulneró los principios del debido proceso, entre ellos la seguridad jurídica, y el principio de igualdad, en ese sentido se debe mencionar que todo tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión; bajo ese entendido se debe considerar que dentro de estos principios y las garantías procesales y la seguridad jurídica debe existir un plano de igualdad entre las partes, con las mismas oportunidades procesales, con ilimitado acceso a la justicia, siendo escuchadas las partes en litigio con un equilibrio razonable para las resoluciones de los conflictos demandados, salvaguardando siempre las normas del debido proceso y en apego estricto a las garantías constitucionales.

De las garantías procesales antes citadas se debe mencionar que en el caso de autos y conforme al análisis previo, se tiene que el auto de vista impugnado basó y fundamentó su resolución en apego a los principios de debido proceso y la seguridad jurídica; que si bien el recurrente refirió que el Tribunal Ad quem al momento de declarar inadmisible el recurso de apelación por ser el mismo extemporáneo, violó su derecho a la doble instancia, se debe considerar que de acuerdo al parágrafo I del artículo 110 de La Ley № 25, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, señala “En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y los tribunales y juzgados de provincias, funcionara el servicio de buzón judicial , donde se centralizara la presentación de memoriales y recursos fuera de horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando este por vencer un PLAZO PERENTORIO”, NO CUANDO EL PLAZO YA FENECIO. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora.

En ese sentido, es importante referirse al Reglamento del Buzón judicial, que en su artículo 1, prevé: “(Objeto).- El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.”.

En su art. 2, señala: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencias o cuando este por vencer un plazo procesal.”

Así también, en su art. 6, especifica:” … 1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio.”

Conforme a la normativa transcrita, el Buzón Judicial, sólo puede ser utilizado en día inhábil, cuando esté por vencer el plazo en caso de urgencia; aspecto que, debe ser acreditado, sin que ello implique el desconocimiento de los plazos previstos por ley.

Bajo ese precepto se debe entender que la FINALIDAD del buzón judicial no es otra que dar mayores recursos tecnológicos de accesibilidad a la justicia, que el mundo litigante tenga un acceso oportuno y la posibilidad de utilizar de manera CORRECTA los medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha Y HORA los recursos que estos interpongan.

Ahora bien, no se debe confundir esta opción o beneficio adicional que otorga la ley, con el mal uso e incumplimiento de una norma, como es el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo que establece que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho procesal laboral”.

El plazo señalado se computa, considerando sólo los días hábiles, en aplicación del art. 90 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por la permisión del artículo 4 de la Ley Nº 620.

Por su parte, el artículo 90 parágrafo III del referido Código Procesal Civil, dispone: “III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Asimismo, el artículo 91 parágrafo II del Código Procesal Civil, prevé: “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.

Ahora bien, es importante dejar establecido que en el Estado Constitucional y Legal de Derecho, todos nos encontramos sometidos al imperio de la constitución y de sus leyes, que es este el instrumento por el cual se regula la conducta de las personas en la sociedad, a efecto de lograr la pacífica convivencia y el bienestar colectivo; que, en ese orden, corresponde la aplicación de la ley al caso concreto, más de ninguna manera, la adecuación del caso concreto a la ley.

El artículo 5 del Código Procesal Civil , cuando determina “ Las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento”; al establecerse que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, queda precisamente especificado, que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas de acuerdo a conveniencia de una de las partes, tampoco se puede acomodar y buscar su flexibilización en su aplicación, pues esa flexibilidad en favor de una de las partes, resulta perjudicial en favor de la otra, vulnerando de esta manera (y no como señala el recurrente) el principio general de la IGUALDAD ante la ley y el principio de IGUALDAD de las partes en el proceso.

La entidad recurrente no puede pretender que amparada en la FINALIDAD Y UTILIZACION del Buzón Judicial y su reglamento, pretenda subsanar su negligencia ante la inobservancia de la normativa especial aplicable, siendo el uso del buzón judicial la excepción, no la regla.

En consecuencia, por los fundamentos expresados, se concluye que los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, no son evidentes.

En conclusión, sobre la fundamentación jurídica relatada, este Supremo Tribunal de Justicia, no ha encontrado o identificado vulneración o violación a la normativa o a la prueba señalada por el recurrente, en efecto, no pudiendo dar curso a lo solicitado.

En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.