CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia Nº 021/2024 de 5 de julio (fojas 114 a 118), que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa y dispuso el pago Bs.246.625,00 más el pago del lucro cesante del 6% anual, computable a partir de la obligación contractual de pago desde diez días después del acta de recepción definitiva, como acto de constitución de mora; e improbado el pago de daños y perjuicios por daño emergente.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra la referida sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, interpuso el recurso de casación de fojas 122 a 123, conforme los siguientes argumentos:
I.2.1. El recurrente señaló que la resolución impugnada carece de la debida motivación y congruencia, al no valorar adecuadamente los informes y certificaciones presentados, los cuales evidencian la inexistencia de respaldos esenciales exigidos por la Ley N° 1178, respaldos que son fundamentales para validar la legalidad del contrato y la procedencia del pago reclamado.
En este sentido, la falta de documentación que respalde el proceso de contratación constituye una irregularidad grave, considerando que el artículo 10 de la Ley N° 1178 regula la forma de contratación, manejo y disposición de bienes; por su parte, el Decreto Supremo N° 0181 dispone que todo contrato debe estar respaldado por el Documento Base de Contratación (DBC), el cual contiene especificaciones técnicas, términos de referencia, metodología de evaluación, procedimientos y condiciones inherentes al proceso de contratación.
Asimismo, el recurso enfatiza que la factura emitida por la empresa proveedora constituye un requisito esencial para respaldar la legalidad del gasto y la efectiva recepción del bien, conforme a la normativa vigente, la ausencia de este documento impide corroborar la existencia efectiva de la transacción.
La carencia de estos respaldos documentales no sólo contraviene las disposiciones legales aplicables; sino que, vulnera principios fundamentales como la transparencia y la responsabilidad en la administración pública. En este contexto, la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe acreditar tanto la validez del contrato como la efectiva recepción del bien o prestación del servicio.
I.2.2. El recurrente aduce que la sentencia incurrió en error al aplicar incorrectamente las normas procesales, vulnerando lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil, relativo a la valoración de la prueba. Según este artículo, el juez debe verificar el cumplimiento de requisitos formales específicos para garantizar la validez de los contratos y el pago derivado de los mismos.
Además, se citó el Auto Supremo N° 0371/2016, de 13 de julio (sin señalarse la sala emisora), en el que se establece que la calificación de daños y perjuicios, tanto por lucro cesante como por daño emergente, debe resolverse en un proceso distinto. Esta omisión generó, según el recurrente, una interpretación errónea de las normas aplicables.
Por las irregularidades identificadas, solicitó que se ANULE la sentencia y se emita nueva declarando improbada la demanda contenciosa.
I.3. Contestación al recurso
Por proveído de 22 de julio de 2024 de fojas 124, se corrió en traslado el recurso de casación, que fue notificado a la empresa demandante, quien contestó por memorial de fojas 128 a 129, señalando:
I.3.1. El recurso de casación presentado incumple los requisitos formales establecidos por la normativa procesal, razón por la cual debe ser declarado improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.
I.3.2. El Tribunal de origen valoró correctamente el contrato administrativo "Adquisición de 375 piezas de losas Ho Ao (Sección: Ancho 1200 MM, Largo 1000 MM, Alto 150 MM) para refacción de puentes alcantarillas de la ciudad de Trinidad, segunda compra 2020", suscrito el 27 de noviembre de 2020; este documento, que al ser un instrumento público, goza del valor probatorio reconocido por el artículo 1289 del Código Civil.
Constató que, el 22 de diciembre de 2020, la empresa contratista realizó la entrega del producto final (375 piezas de losas Ho Ao) en las instalaciones de la maestranza del Gobierno Autónomo Municipal. La entrega estuvo debidamente respaldada con el acta de recepción definitiva, que posee pleno valor legal conforme al mismo artículo 1289 del Código Civil.
Además, la empresa contratista, mediante carta notariada de 13 de abril de 2023, recibida el 14 del mismo mes y año, inició acciones de cobro, acompañando la correspondiente factura emitida, que le generó multas y gastos adicionales. Esta documentación cumple con las exigencias previstas en el artículo 1211 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio.
Por otra parte, el Gobierno Autónomo Municipal ha incumplido con sus obligaciones contractuales al no efectuar el pago adeudado por la suma de Bs. 296.625,00, según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato administrativo.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 274 del Código Procesal Civil. Subsidiariamente, en caso de que se analice el fondo del asunto, pidió que la sentencia impugnada sea confirmada, al estar debidamente respaldada en la normativa y pruebas aportadas.
