CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones previas:
La casación, es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en el trámite de la causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente una determinada norma legal; en merito a lo alegado se asume que los antecedentes cursantes en el expediente constituyen el medio idóneo para hacer efectiva la verdad material, principio que tiene raíz constitucional y es pilar del modelo de justicia, contenido en la Constitución Política del Estado.
Corresponde aclarar que el inc. 5) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, describe: “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”, aplicable al presente caso por permisión del art. 4 concordante con el artículo 5.I.1 de la Ley 620 que dispone: “Contra la resolución que resuelve el proceso contenciosos, procederá el Recurso de Casación, conforme lo siguiente: En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
En virtud de lo señalado y encontrándose en vigencia la Ley 439, enmarcada dentro del contexto jurídico de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), corresponde observar la disposición contenida en el art. 4 de la Ley Nº 620 aplicable a procesos contenciosos y contenciosos administrativos, debiendo ser tramitados conforme el Código de Procedimiento Civil, debiendo observar la circular 2/2016 de 29 de febrero emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo competente este Tribunal para conocer recursos de casación que sean tramitados por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme señala el art. 5.I de la Ley 620.
2. La Constitución Política del Estado, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio, las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso. Primera Edición 2020. Favio Chacolla Huanca).
En coherencia con lo reclamado, es oportuno tener presente que el art. 9 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
II.2. Fundamentación y motivación de la decisión.
Con la finalidad de generar una decisión judicial, que cumpla con el principio de congruencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, que forman parte del debido proceso, corresponde realizar las siguientes precisiones:
II.2.1.- En cuanto al primer motivo del recurso, se debe de indicar sobre la naturaleza del contrato y la normativa aplicable:
En el marco de las infracciones acusadas por el recurrente en su recurso de casación en el fondo, es pertinente considerar, que no existen contratos de índole civil estrictos celebrados por la Administración Pública, puesto que su competencia, voluntad y forma están regidos siempre por el derecho administrativo, aun su objeto esté regido por el derecho privado.
Si la Administración Pública es una entidad de derecho público, entonces sus actos son de esa índole, de derecho público; por tal motivo, no existen actos privados de la administración; sin embargo, en determinados casos, el objeto del acto que realiza es aplicable el derecho privado, aspecto que no significa que ese acto sea privado.
La distinción del contrato a partir de su objeto, donde el contratante sea la Administración Pública, que define para fines prácticos, el régimen jurisdiccional al que se debe, como aquellos que conciernen su objeto a una utilidad pública o de servicio, a la jurisdicción contenciosa-administrativa; y en los que su objeto sea, de régimen privado a los Tribunales civiles, redundando en ese sentido, que toda controversia surgida en los casos en que existiere cualquier tipo de contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, y la Ley N° 620, es el Tribunal Supremo de Justicia o lo Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Especializadas, que cuentan con competencia para resolver esas controversias.
En ese sentido, resulta indiscutible sostener que la competencia de un ente administrativo, radica la formalidad en la celebración y la forma determinada, sean las condicionantes para la celebración del contrato, aún su objeto este regido por el Derecho privado; en otras palabras, la preparación y adjudicación del contrato administrativo, cualquiera sea su naturaleza, se rigen siempre por reglas del Derecho administrativo; es así que, aquel contrato que tenga su objeto en una prestación privada, debe llevarse por las normas administrativas regidas para el efecto.
Bajo ese entendimiento, Eduardo García de Enterría, en la obra Curso de Derecho Administrativo haciendo alusión a los contratos administrativos refiere que: “La competencia y el procedimiento tienen por ello una regulación unitaria y común en todos los procesos contractuales, con independencia de la regulación, pública o privada del fondo del contrato, respecto del cual son cuestiones separables. Una Administración Pública puede arrendar un inmueble suyo para obtener una renta, el arrendamiento se regirá entonces por el Derecho Privado, pero la formación de la voluntad contractual de la entidad administrativa y la selección del contratista deberán acomodarse a las reglas del Derecho Público”.
En consecuencia, la Minuta de Contrato ANPE N° 012/2015, es un contrato administrativo; así mismo, como se explicó líneas arriba, el hecho de citar artículos del código civil, en cuenta a las prestaciones, entrega de material, etc., es perfectamente aceptable, pues no se puede exigir a la administración de justicia, apartarse del derecho privado para resolver el cumplimiento de contrato, que en el caso presente, está relacionado a un incumplimiento de la parte del recurrente, por no haber pagado en el tiempo establecido en el contrato, pese a haber recibido el material descrito en la Minuta de Contrato ANPE N° 012/2015.
Ahora bien, respecto a que, en la Minuta de Contrato ANPE N° 012/2015, se estableció que previamente a la resolución del contrato, debe dar aviso mediante carta notariada. Al respecto cabe precisar qué, Resolución y Cumplimiento de un contrato, son dos institutos jurídicos distintos, en consecuencia, de obrados se tiene que la empresa demandante FERRET-MIN, no pidió la resolución de contrato, sino al contrario, exigió el cumplimiento de la obligación, por lo que este argumento, con las consideraciones expuestas, no tiene asidero legal.
Por lo que lo alegado en este primer motivo de casación, resulta no ser evidente.
II.2.2.- En cuanto al segundo motivo del recurso, que versa sobre la posibilidad o no de establecer daños y perjuicios en contratos administrativos; resulta no ser evidente lo afirmado por el recurrente, ya que es preciso considerar qué, si bien el contrato administrativo, difiere de un contrato civil en cuanto a sus características, no obstante, el primero también expresa el acuerdo de las partes contratantes, otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato, una garantía de cumplimiento, teniendo lo estipulado un carácter imperativo de obediencia; pues si bien, la entidad pública contratante, establece de manera previa los plazos, montos, términos y condiciones, la empresa contratista manifiesta su conformidad con esos aspectos, al momento de presentar su propuesta y al suscribir el contrato, la entidad contratante se obliga al cumplimiento de sus propias condiciones; consiguientemente, una vez asumido el contrato, deviene el deber de cumplirlo por un principio de autorresponsabilidad de la manera en que se ha acordado.
Los daños y perjuicios son el menoscabo que sufre una persona a costa de la actuación de otra. El daño es la pérdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o incumplimiento deficiente de la obligación (del proveedor), mientras que el perjuicio, es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería haber ganado, si la obligación se hubiese cumplido en tiempo y forma. Entendido de esa manera, no existe normativa que restrinja la posibilidad de que se pueda establecer daños y perjuicios en una demanda contenciosa administrativa, siempre y cuando el demandante acredite fehacientemente el lucro cesante y daño emergente; en el caso de autos en la sentencia a fojas 116, no se cuantifico a cuanto ascendería el daño y el perjuicios que se ocasiono a FERRET-MIN, dejando ello para ejecución de fallos, lo que es permitido jurídicamente, además que es evidente que FERRET-MIN cumplió con la entrega del material acordado, no habiendo sido cumplida la obligación de pago total por parte de EMAVERDE, hasta la presente fecha, lo que por simple lógica, es evidente, como reza la sentencia impugnada, un daño y perjuicio a ser averiguable en ejecución de sentencia. La sentencia constitucional N° 0113/2012 de 27 de abril de 2012, ha sido citada también en la misma sentencia impugnada, la misma no respalda el razonamiento del recurrente.
II.2.3.- Finalmente, respecto a la alegación o agravio “EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA PASADA EN CALIDAD DE COSA JUZGADA”; debemos partir de que la sentencia N° 001/2020 que se acompaña para este agravio, data del 16 de diciembre de 2020, es decir anterior a la contestación de la demanda, que cursa a fojas 58 a 60 de obrados, momento procesal donde no se planteó la excepción perentoria de cosa juzgada.
De una interpretación jurídica sistemática y finalista, se entiende que desde la óptica del Código de Procedimiento Civil, el momento oportuno para la interposición de la citada excepción es al contestar a la demanda (dentro del plazo que estipula la ley), concluyendo que de acuerdo a la realidad del proceso, el momento oportuno para la interposición del referido instituto jurídico, es al contestar a la demanda, en su defecto o precluido esa fase procesal sin que hubiese asumido defensa deberá realizarla en el primer actuado de apersonamiento, caso contrario se tendrá por extemporánea, su interposición.
El recurso de casación sobre este tema solo realizo una relación de antecedentes sobre la existencia de una sentencia anterior, sin embargo, no fundamento su sobrevinencia y menos interpuso la excepción como tal, sino la introdujo como un agravio.
Lo reclamado por el recurrente carece de total asidero jurídico, más aún si el tema en estudio es la forma de interponer una excepción, con objeto de diferenciar, si el mismo es perentoria o previa, es decir si se debió plantear en un solo acto todos sus medios de defensa o de forma separada. Por las consideraciones expuestas en su recurso de casación, el recurrente debió tomar en cuenta que el momento oportuno para el planteamiento de esta excepción, de forma ordinaria o regular, es al momento de contestar a la demanda o en su defecto, cuando precluye la citada fase procesal, puede interponerla en el primer actuado, al momento de apersonarse.
Razones que impiden a este tribunal, el resolver este agravio de forma favorable, pues no se interpuso la excepción de cosa juzgada en el momento procesal oportuno y menos en esta instancia se fundamentó su sobrevinencia, tampoco se fundamentó sobre alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales; por lo que este motivo deviene en infundado.
Conforme a lo expuesto, se advierte que los agravios traídos ante este tribunal, no son evidentes, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
