CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia de N° 71/2022 de 01 de septiembre de fojas 129 a 133, declarando IMPROBADA la demanda cursante en obrados de fojas 9 a 11 y corrección de fojas 14 a 15.
Auto de Vista. -
En grado de apelación promovida por la demandante Viviana Carol Solís Zegarra, por Auto de Vista N° 060/2024 de 22 de abril, pronunciado por la Sala Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCA en parte la Sentencia de N° 71/2022 de 01 de septiembre de fojas 129 a 133, con la siguiente modificación, la Empresa Misicuni mediante su representante legal Rosendo Ramiro Ríos Vicente, debe cancelar a la demandante la multa del 30 % del monto establecido en el talón del beneficiario de fojas 89 (Bs. 1.987) en la suma de Bs. 596, más la actualización prevista en el artículo 9 parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, la cual deberá ser calculada en ejecución de sentencia.
I.2. Motivos del recurso de casación. -
Contra el referido auto de vista, Viviana Carol Solis Zegarra, interpuso el recurso de casación de fojas 202 a 211, en el que expresó que el auto impugnado realizó una mala e incorrecta aplicación de la normativa conforme a los hechos antecedentes y prueba aportada en el proceso, que no habrían sido considerados, señalando lo siguiente:
I.2.1. Señaló que los antecedentes, hechos y prueba aportada, así como la pretensión principal de la demanda, considerando el principio protector de la ”primacía de la realidad” por lo que prevalecería la veracidad de los hechos, que se pactaron o documentaron, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspecto que el Juez de instancia y el Tribunal Superior en grado que conoció la apelación no habrían establecido válidamente en el marco de la aplicación de los artículo 3 inciso j) y artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes.
I.2.2. Con relación al sueldo promedio indemnizable, los 7 días no cancelados en la liquidación, al respecto, señala que el artículo 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), con relación al sueldo promedio indemnizable, dispone: “El cálculo de la indemnización, se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los 3 últimos meses”. Por otra parte, el artículo 11 del D.R.- L.G.T. modificado por el artículo único del Decreto Supremo N° 3641 de 11 de febrero de 1954, establece: “El cálculo de la indemnización, se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”. Según los artículos 182 a) y 125 del Adjetivo Laboral Toda vez que tal como señaló en la demanda y en la misma en la prueba producida en el proceso, se acompañó documentación fehaciente para demostrar que no se habría pagado la liquidación correcta, motivo por el cual la Empresa MISICUNI, posterior a la demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2021 y posterior a los 15 días que establece el artículo 9 de Decreto Supremo N° 28699, de fecha 1 de mayo de 2006, habría realizado el pago de la liquidación del trabajador en fecha 13 de octubre de 2021 y el cálculo de las vacaciones acumuladas no habría sido el correcto según consta de antecedentes y documentales que tienen todo el valor probatorio, además que las mismas no habrían sido objetadas por la Empresa MISICUNI.
Agregó que, las vacaciones de 30 días que se le adeudan corresponden a la última gestión que trabajó y las mismas no fueron utilizadas porque la trabajadora habría sido despedida de manera injustificada, por lo cual correspondería que le cancelen las vacaciones, aspecto que no habrían tomado en cuenta en primera instancia, así como tampoco tomaron en cuenta en el Auto de Vista impugnado. Aclarando que no se procedió a la valoración a la prueba presentada por parte del trabajador, en cuanto a la boleta que acredita que recién se le canceló en fecha 13 de octubre de 2021, por lo cual refirió en su memorial de ofrecimiento de prueba, corresponde el pago de la multa del 30%, sobre ese monto, por no haber sido cancelado en el plazo de 15 días.
I.2.3. Respecto a las Vacaciones demandadas, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual, que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición citada y aclarada por la Resolución Ministerial 421/52 de 4 de septiembre de 1952; bajo ese marco; el artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, señala: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, no podrá ser acumulativo, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejecutada conforme el rol de turnos que formule el patrono”. señalando que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que era obligación de la empresa demandada acreditar que el trabajador hizo uso de sus vacaciones, además la empresa demandada indicó que las vacaciones correspondientes al trabajador prescribieron y que por dicho motivo pagó solo la última gestión.
I.2.4. A{adió, la Sentencia N° 71/2021 de fecha 01 de septiembre de 2022, en su parte considerativa III, la cual según la demandante no realiza ninguna fundamentación o análisis de toda la prueba aportada, sin determinar el porqué del rechazo o aceptación de la prueba, así mismo señaló que el Auto De Vista N° 060/2024, de fecha 22 de abril de 2024, no consideró con un criterio lógico basado en la verdad material e inversión de la prueba, ya que era obligación de la empresa demandada, demostrar los registros o informes de, si el trabajador hizo uso de sus vacaciones, o si tuvo un programa de vacaciones o en último caso, si es que tuvo un convenio de acumulación de vacaciones, lo cual va en contra del debido proceso, en cuanto a su vertiente de fundamentación, que debe existir en todas las resoluciones judiciales, como principio y garantía constitucional, tomado en cuenta que en el presente caso, no se haría una valoración pertinente de la misma, causando lesiones y perjuicios a sus derechos.
Concluyó solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución, CASANDO el Auto de Vista N° 60/2024 de 22 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fojas 191 a 197 y vuelta y la Sentencia de N° 71/2022 de 01 de septiembre de fojas 129 a 133 y disponiendo el pago de 30 días de vacaciones, multas correspondientes y mantenimiento del valor en UFV´s, más costas y costos procesales.
