CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 485/2023, de 24 de octubre, visible de fs. 641 a 645, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 646, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 17 de abril de 2024, presentando el recurso de casación, Vidal Quisbert Calsina en representación legal de Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert, Rosmery Quisbert de Surco, Adela Lucy y Carolina ambas Quisbert Calcina el 30 de abril de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 647, respectivamente; por lo que se infiere que el medio impugnatorio señalado, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 485/2023, de 24 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el recursos de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vidal Quisbert Calsina en representación legal de Rosa Calsina Machaca Vda. de Quisbert, Rosmery Quisbert de Surco, Adela Lucy y Carolina ambas Quisbert Calcina, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) El Tribunal de alzada aplicó incorrectamente las normas establecidas en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, ante la falta de revisión de oficio al informe de Derechos Reales de 13 de enero de 2013 en el que se evidenció que la partida está cancelada en vigencia de la Ley Nº 439, se colige que debió observar la demanda por la legitimación activa y legitimación pasiva, habiéndose admitido una acción ordinaria cuyo legitimidad pasiva no correspondía conforme el art. 110 del Código Procesal Civil.
b) El Tribunal de apelación convalidó la violación al debido proceso y derecho a la defensa en su vertiente de error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas establecidas en el art. 1286 del Código Civil y art. 145.I de la Ley N° 439 que disponen el principio de unidad de la prueba, error reflejado en las declaraciones testificales sobre la posesión del inmueble por más de 10 años; y, la prueba de inspección judicial, por lo que incurrieron en la falta de cumplimiento del principio de verdad material
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista anulando obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad con el art. 220 del Código Procesal Civil.
