CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 472/2024, de 27 de septiembre, que corre de fs. 178 a 182 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 183 vta., se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 30 de septiembre de 2024 y planteó su recurso de casación el 14 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 184; por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 472/2024, de 27 de septiembre, que corre de fs. 178 a 182 vta.; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto a que la parte demandada planteó oportunamente su apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Gómez Copacalle, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, con relación a los arts. 294, 450, 494, 519 y 568 del Código Civil, todos estos referentes al contrato y su resolución por incumplimiento, pues el recurrente alega que el Tribunal de segunda instancia basa sus argumentos sobre lo planteado en la apelación y así en todos los actuados realizados, y que la autoridades superiores en grado solo se limitaron a manifestar que la decisión asumida en la Sentencia no tiene asidero legal, puesto que lo peticionado por el demandante recae sobre una contraprestación que ya habría sido cumplida, situación que no ocurrió.
b) Mala valoración de la prueba pues los Vocales no consideraron la rebeldía de la demandada, quien fue notificada legalmente en los plazos establecidos, además de la renuncia expresa a la producción de prueba solo se limitó a presentar simples fotocopias que no merecían valoración alguna, desistiendo textualmente a los alegatos en la audiencia preliminar de 26 de junio de 2024, donde ella admite que se tiene un proceso judicial por resolver en el Juzgado Civil 7°, generando de esta forma en su contra presunción de verdad.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ratifique la sentencia que declara probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
