AS/1366/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1366/2024-RA

Fecha: 19-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 367/2024, de 16 de septiembre, visible de fs. 437 a 443 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública de poder, restitución y entrega de dineros, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 444, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de septiembre de 2024 y presentó su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 447, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 367/2024, de 16 de septiembre, saliente de fs. 437 a 443 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Luz León García, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado por la violación del art. 60 de la Ley N° 439, pues la recurrente en su apelación expuso como agravio que la demandante no tenía legitimidad para iniciar la acción civil con relación a una cuenta individual de Julio León (esposo) por no haberse declarado heredera de la misma; asimismo, reclamó que el Juez de primera instancia incumplió su labor de revisión en cuanto a verificar que las personas mencionadas en el proceso como intervinientes del acto jurídico que se pretende anular, tanto el notario como el testigo resultan ser fundamentales para definir si al momento de la otorgación del poder se cumplió o no con las formalidades legales, ya que esta falta de intervención de estos terceros en calidad de demandados puso en desventaja a la codemandada.

Las Autoridades de instancia pretenden legalizar un enriquecimiento ilegítimo a la demandante, pues no tuvieron el cuidado de analizar todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, toda vez que existe a fs. 90 un documento en la que describe que del 100% producto de la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Seis” RL, se realizaba individualmente y en un 50% a cuentas diferentes tanto del esposo (fallecido) como de su cónyuge Benjamina Claure, empero según el sentir del Tribunal de alzada, la presunción de legal de comunidad de gananciales que establece el art. 190 del Código de las Familias hubiere sido acreditado.

El Auto de Vista en sus respuestas otorgadas a los argumentos apelados no cumplen la debida fundamentación porque se limitó a transcribir la parte del texto de la Sentencia para finalmente sostener que cumple con las debidas exigencias que deben tener todas las resoluciones.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.