CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 157/2024 de 02 de septiembre saliente de fs. 374 a 377, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 378, se observa que los recurrentes fueron notificados con ese acto procesal el 02 de octubre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 09 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 536; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación del Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista N° 157/2024 de 02 de septiembre saliente de fs. 374 a 377; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniel Soriano Lea Plaza y Ana María Cortes de Soriano, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:
1. El Auto de Vista impugnado omite cualquier consideración sobre la prueba presentada, ignorando el valor que la ley le atribuye, estas pruebas desvirtúan de manera categórica y objetiva la procedencia de la causal invocada en la demanda de cumplimiento de obligación, la cual resulta ilegal y atentatoria, los informes periciales elaborados por técnicos de los financiadores, la Asociación de Floricultores, las cartas emitidas por autoridades gubernamentales y las declaraciones testificales de personas idóneas, entre otras pruebas, fueron completamente desestimados, esto constituye una violación a los arts. 190, 192.2, 397.I, II, 399, 401, 430, 476 y 477.II del Código de Procedimiento Civil.
2. Existe una incongruencia omisiva, el Gobierno Autónomo Departamental logró que la Sala Civil revocara un auto definitivo que concluía el proceso, argumentando que las obligaciones con el Estado no prescriben, sin embargo, lo único cierto es que el Estado no tuvo participación alguna en el proyecto florícola, ya que este fue financiado exclusivamente por USAID mediante una donación que consistió íntegramente en flores y equipos, sin aportes en dinero, dicha donación derivó en contratos celebrados entre particulares, como los firmados con el Banco de Cochabamba, estos contratos, ajenos al Gobierno Autónomo Departamental, han sido utilizados por este último para iniciar un proceso que debió ser rechazado in limine.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el auto de vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
