CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 538/2024, de 29 de octubre, corriente de fs. 352 a 359, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 360, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de octubre de 2024 y presentó su recurso el 08 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 378, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 538/2024, de 29 de octubre, cursante de fs. 352 a 359, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Engelbert Burgos Tejerina se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Vulneración de sus derechos establecidos por la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico, toda vez que en el proceso principal, el único punto solicitado por el actor fue la reivindicación y la entrega del bien inmueble ocupado por la demandada sin alguna autorización; por otro lado sobre la valoración de la prueba en la Sentencia el Auto de Vista no consideró la prueba aportada, ya que en el supuesto de existir dos propietarios sobre el bien inmueble reclamado la autoridad judicial no desconoce su derecho propietario, al contrario admite en calidad de copropietaria a la accionada, sin establecer las partes que a cada uno les corresponde, es decir, que la prueba presentada por su persona no tuvo valoración, que de acuerdo al art. 1453 del Código Civil, cumplió con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria
Fundamento por el cual, la parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo en el marco de la doctrina legal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
