AS/1422/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1422/2024-RA

Fecha: 27-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 190/2024, de 27 de septiembre, saliente de fs. 1102 a 1108, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario inclusión en Derechos Reales como beneficiario y nulidad parcial de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1109, se observa que la recurrente fue notificado con ese acto procesal el 03 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1111; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, computados a partir de la notificación del Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista N° 190/2024, de 27 de septiembre, saliente de fs. 1102 a 1108; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ramiro Alberto Zelaya Rojas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

1.- En el recurso de apelación se señaló como segundo agravio la "incorrecta y errónea valoración probatoria"; sin embargo, existe una falta de pronunciamiento al respecto, además, se evidencia una valoración probatoria equivocada, ya que la autoridad judicial fundamenta su decisión en una prueba que refleja un hecho distinto al utilizado como argumento, en particular, se interpretó de manera forzada que la Escritura Pública Nº 224/59 aplica únicamente a los hijos nacidos biológicamente, discriminando a aquellos que fueron legitimados, esto tiene un impacto significativo en el proceso, ya que el hecho de ser hijo legitimado no debería privarlo de un derecho que constitucionalmente le corresponde, al tener los mismos derechos que sus demás hermanos nacidos biológicamente de su madre, dicha interpretación vulnera lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil.

2.- Se evidencia una violación al principio constitucional de razonabilidad y su relación con la aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales, la apreciación sesgada de la prueba presentada, así como el valor probatorio otorgado, incurre en errores tanto de hecho como de derecho, asimismo, la falta de respuesta al agravio constituye una conculcación de derechos constitucionales, esto se debe a que en el contrato no existe ninguna cláusula específica que condicione que el bien inmueble sea únicamente para los hijos nacidos biológicamente dentro del matrimonio, por el contrario, la cláusula permite la inclusión de los demás hijos que pueda tener el matrimonio.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el auto de vista impugnado y se declare probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.