CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del Auto de Vista N° 304/2024, de 09 de mayo, corriente de fs. 799 a 803 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una resolución emitida en el proceso ordinario de cancelación de gravamen; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su complementación, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 807, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de 25 de julio de 2024, el 20 de agosto de 2024; y presentaron su recurso el 03 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 808; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 304/2024, de 09 de mayo, corriente de fs. 799 a 803 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rajiv Bernardo Fuertes Zenteno y en representación de Tamara Ines y Svetlana Daniela ambas Fuertes Zenteno, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Incorrecta aplicación e interpretación del art. 1391.I.1 del Código Civil por el Auto de Vista recurrido, puesto que un título legal es solo aquel derivado de una prerrogativa legal y un título convencional es el emanado de un documento contractual o testamentario, no pudiendo basarse en un antecedente referencial, cuando se evidenció la inexistencia de la Escritura Pública Nº 542/2013 por no cursar la misma en la Notaria de Fe Pública Nº 6 y que no tiene relación con la presente causa.
Errónea valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, consistentes en copias de un proceso de nulidad los cuales no fueron compulsados conforme al objeto del transcurso y los hechos a probar, equivocadamente señalan que sería prueba de la existencia de la supuesta Escritura Pública Nº 542/2013, cuando uno de los argumentos de aquella demanda de nulidad es la afirmación de Marcelo Linares Escobar.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
