AS/1434/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1434/2024-RA

Fecha: 29-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 446/2024, de 28 de junio, corriente de fs. 338 a 342, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños por hecho ilícito, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 343, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de julio de 2024 y presentó su recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 355, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta el feriado nacional de fecha 06 de agosto.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Rully Ciro Jiménez Delboy en su calidad de alcalde a través de Fernando Luján Aruquipa, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 446/2024, de 28 de junio, cursante de fs. 338 a 342, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo representado por Rully Ciro Jiménez Delboy en su calidad de alcalde a través de Fernando Luján Aruquipa se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que el Tribunal de alzada incurre en error “in judicando” al revocar parcialmente la Resolución N° 168/2023-C, de 06 de julio, declarando probada en parte la demanda, condenándoseles a la reparación de daño patrimonial en base a una interpretación errónea del art. 984 del Código Civil, toda vez que al no haberse demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en acto ilícito, doloso o culposo, no se les puede imponer una sanción económica por responsabilidad extracontractual, al margen de no atender los motivos y fundamentos del recurso de apelación, concentrándose únicamente en la construcción de fundamentos distractivos e impertinentes, incumpliendo de esta manera con la debida fundamentación conforme al art. 256 de la Ley N° 439, sin haber analizado la esencia de los agravios base de la apelación como la incorrecta valoración de la prueba, la falta de asignación de un valor probatorio específico a determinados documentos o el hecho que el Juez para declarar probada la demanda en parte se basó en razonamientos arbitrarios sin base legal.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado y por consiguiente se declare improbada la demanda principal con costos y costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.