TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1444/2024-RA
Fecha: 04 de diciembre de 2024
Expediente: O-75-24-S
Partes: Margarita Mary Gonzales Challapa c/ Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actúa por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L.
Proceso: Cumplimiento de contrato de venta más el pago de daños y perjuicios
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1174 a 1177, interpuesto por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1160 a 1170, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta más el pago de daños y perjuicios, seguido por Margarita Mary Gonzales Challapa contra Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y los recurrentes, el escrito de contestación que sale de fs. 1181 a 1182, el Auto de concesión de 25 de octubre de 2024, visible a fs. 1183 y vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Margarita Mary Gonzales Challapa, mediante los memoriales salientes de fs. 60 a 67 vta., de fs. 70 a 71 y a fs. 74, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de venta más el pago de daños y perjuicios en contra Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia, Mario Rubén Andia Soto y Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actúa por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., quienes, tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Emilio Sánchez Aguilar, María Isabel Sánchez Aguilar de Andia y Mario Rubén Andia Soto, por medio del escrito que discurre de fs. 98 a 99 vta., respondieron de forma negativa a la acción principal.
Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., por los actos procesales que cursan de fs. 137 a 145 vta., de fs. 171 vta. a 177, de fs. 181 a 184 vta., a fs. 200 y vta., de fs. 383 a 387 vta. y a fs. 625 y vta., respondió de forma negativa; formuló excepciones de demanda defectuosamente propuesta y litispendencia, medios de defensa procesal, que fueron desestimados por el Auto de 25 de octubre de 2023, que sale de fs. 653 a 660; e interpuso acción reconvencional de nulidad de documento que fue tenida por no presentada, por el auto de 02 de junio de 2023, saliente a fs. 401.
Desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 1º de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 49/2024, de 08 de mayo, que sale de fs. 847 a 868 vta., a través de la cual declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., mediante el memorial que sale de fs. 888 a 893, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1160 a 1170, por medio del cual en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia y en la forma CONFIRMÓ el Auto de 26 de junio de 2024, saliente de fs. 898 a 900 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., a través del escrito que corre de fs. 1174 a 1177, medio de impugnación, que es materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, que cursa de fs. 1160 a 1170, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta más el pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1172, se observa que la empresa recurrente y Pedro Celestino Sánchez Aguilar fueron notificados con la resolución impugnada el 25 de septiembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 09 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1174, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, que cursa de fs. 1160 a 1170; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L, presentaron su recurso de apelación conforme consta del memorial que cursa de fs. 888 a 893, que permitió la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, decisión ratificadora, que revistió a los impugnantes de plenas facultades para cuestionar el fallo de segunda instancia, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación objeto de estudio es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical establecido por el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., mediante el recurso de casación que sale de fs. 1174 a 1177, en lo trascendental y relevante acusaron que:
1. Cuando la Sala de apelación pronunció la decisión judicial cuestionada no emitieron pronunciamiento judicial sobre su confesión provocada, en el entendido que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta las respuestas a las preguntas Nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, por medio de las cuales declaró que jamás recibió el monto de dinero estipulado en el contrato litigado, con lo cual se demostró que no percibió ninguna suma pecuniaria por la transferencia de la estación de servicio.
Fundamento por el cual solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista cuestionado y en su mérito se falle declarando improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1174 a 1177, interpuesto por Pedro Celestino Sánchez Aguilar que actuó por sí y en representación de la empresa SANINCO S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 466/2024, de 23 de septiembre, corriente de fs. 1160 a 1170, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Aguárdese turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.