AS/1453/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1453/2024-RA

Fecha: 05-Dic-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1453/2024-RA

Fecha: 05 de diciembre de 2024

Expediente: SC-127-24-S

Partes: Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez c/ Herman Gabriel Camacho Cuellar

Proceso: Cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 214 vta., interpuesto por Herman Gabriel Camacho Cuellar representado legalmente por Leia Nogueira de Freitas, impugnando el Auto de Vista N° 188/2024, de 16 de agosto, cursante de fs. 201 a 206, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva, seguido por Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez contra el recurrente; la contestación de fs. 218 a 222 vta.; el Auto de concesión de Nº 72/2024 de 11 de noviembre, visible a fs. 223, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sara León Justiniano y Carlos Rojas Núñez, mediante memorial de fs. 44 a 46, interpusieron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva, contra Herman Gabriel Camacho Cuellar, quien una vez citado y emplazado, a través de su madre por representación sin mandato, según escrito de fs. 86 a 88 vta., respondió a la demanda de manera negativa y reconvino por resolución de contrato por falta de pago, así como interpuso la excepción de falta de legitimación, la cual mediante Auto de 26 de febrero de 2024 fue rechazada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 8/2024 de 23 de mayo, que cursa a fs. 168 a 173 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención y ordenó el cumplimiento del contrato de 05 de noviembre de 2007 mediante el cual se realiza una transferencia de lote de terreno.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por Herman Gabriel Camacho Cuellar, mediante memorial que corre de fs. 177 a 181 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 188/2024 de 16 de agosto, saliente de fs. 201 a 206, el cual CONFIRMA la Sentencia, en aplicación a lo previsto por el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos para el apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Herman Gabriel Camacho Cuellar representado legalmente por Leia Nogueira de Freitas, según escrito visible de fs. 209 a 214 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 188/2024 de 16 de agosto, saliente de fs. 201 a 206, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y otorgación de minuta definitiva, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 208, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 16 de octubre de 2024 y presentó su recurso de casación, el 30 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 209; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 188/2024, de 16 de agosto, saliente de fs. 201 a 206, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Herman Gabriel Camacho Cuellar representado legalmente por Leia Nogueira de Freitas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:

a) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta, al resolver el primer punto impugnado en el recurso de apelación, infringieron los artículos 454 y 519 del Código Civil, erróneamente sostienen que la resolución del contrato no procede, basándose en lo establecido en el artículo 571 del referido cuerpo normativo, argumentando que se trata de un monto insignificante y de menor relevancia, esto demuestra un desconocimiento de los alcances de la norma citada, sustentando su decisión de manera parcial y arbitraria.

b) El auto de vista impugnado aplica de manera incorrecta el artículo 568 del Código Civil, al señalar que la parte demandante no cumplió con el pago del precio del lote de terreno objeto de controversia, en otras palabras, dicho fallo confirma que la demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de transferencia del terreno con reserva de dominio, según consta en fs. 8, en consecuencia, al no haber satisfecho la totalidad del precio pactado, carece de derecho para exigir el cumplimiento del contrato.

Con esos argumentos solicita se anule el Auto de Vista impugnado, o en su defecto se case el mismo declarando improbada la demanda y probada la reconvención.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 209 a 214 vta., interpuesto por Herman Gabriel Camacho Cuellar representado legalmente por Leia Nogueira de Freitas, impugnando el Auto de Vista N° 188/2024, de 16 de agosto, cursante de fs. 201 a 206, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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