AS/1458/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1458/2024-RA

Fecha: 05-Dic-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 43/2024, de 01 de febrero, corriente de fs. 512 a 516 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 532, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 22 de julio de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 05 agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 554; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 43/2024, de 01 de febrero, corriente de fs. 512 a 516 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron sus recursos de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Argelia Sayda Torrez Simonini y Wálter Abraham Alcázar Vargas se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

De forma.

a) Que el fallo de segunda instancia es incongruente y carente de motivación, pues toda resolución que se dicte en un proceso debe estar adecuadamente fundamentado y debe responder a todos los puntos planteados; además, carece de marco normativo, toda vez que el Auto de Vista recurrido es manifiestamente insuficiente sobre este aspecto, ya que el Ad quem solamente menciona el art. 218.II num.2 de la Ley N° 439 y arts. 559 y 1289 del Adjetivo Civil que efectúa como únicos fundamentos de su resolución, sin tomar en cuenta que se reclamó la vulneración de normas sustantivas y desconocimiento de la cosa juzgada, entre otros; estando en compromiso de los juzgadores de primera instancia cumplir con la normativa correspondiente, para que lo dictaminado tenga encuadre legal en función a los hechos probados que fueron objeto de debate debiéndose resolver todos y cada uno de los agravios expresados, pues dicha omisión el Tribunal de segunda instancia la realizaría para beneficiar a la parte contraria.

De fondo.

- Mala valoración probatoria, pues no se tomó en cuenta la testifical cursante de fs. 367 a 369 donde se consigna que el título de propiedad y su inscripción en Derechos Reales fue realizada de manera equívoca y bajo este precepto fundan su pretensión los demandantes, al haberse omitido este análisis se ha emitido un fallo injusto e ilegal que se confirma con el Auto de Vista toda vez que tal situación habilitaría a los recurrentes a la opción de que se case la resolución impugnada.

También se ha ignorado considerar la prueba visible a fs. 368 referente a la inspección ocular y la tarjeta de propiedad adjunta a obrados de donde deviene el derecho de propiedad que resultó ser adulterado, tal cual manda el art. 1289.II de la Ley N° 439, ya que este documento acreditaría que la legítima propietaria del inmueble objeto de litis, nunca dio en transferencia el referido objeto, ella falleció el 20 de mayo de 1950.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.