AS/1460/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1460/2024-RA

Fecha: 06-Dic-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 432/2024, de 29 de octubre, saliente de fs. 1963 a 1978 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 1980 se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 29 de octubre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 12 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1985 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 432/2024, de 29 de octubre, saliente de fs. 1963 a 1978 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que la emisión de la resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ruth Isabel, Doris Rita, Patricia Angela todos Zeballos Saavedra en representación de Ana María y Néstor Omar ambos Zeballos Saavedra, Daysi Terán Saavedra, y Daniela Patricia Zeballos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:

1.- Existe una violación al debido proceso en su vertiente de inadecuada valoración de la prueba, así como a los principios de legalidad, verdad material y tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los artículos 145 y 134 del Código Procesal Civil. Esto se debe a que afirmar que el causante común participó en elecciones y emitió su voto en las gestiones 2008 y 2011 no desvirtúa la prueba científica presentada por el Instituto de Investigaciones Forenses en el proceso de declaración de interdicción, que demostraba la incapacidad del Sr. Mario Zeballos Torres. Este aspecto no fue debidamente valorado, lo que constituye una vulneración al debido proceso.

2.- El Tribunal de alzada, al fundamentar la respuesta al cuarto agravio de apelación en relación con la violación del artículo 549 num. 3 del Código Civil, incurre en una incongruencia interna. Aunque reconoce que no se valoró la prueba de descargo, omite considerar la prueba de cargo relativa al estado de salud de Mario Zeballos Torres al momento de suscribir el documento de venta del 22 de enero de 2010. Conforme a lo explicado en los motivos previos, una persona que padecía demencia senil antes de la firma del contrato no estaba en condiciones mentales aptas para celebrarlo. Por tanto, dicho documento está viciado de nulidad. En atención a esta circunstancia, la Juez de primera instancia declaró probada la demanda de división.

Con esos argumentos solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare firme e incólume la Sentencia Nº 33/2024 de 9 de febrero de 2024.