MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su primer motivo de su recurso de casación, el recurrente denuncia que no se efectuó una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal de Violación; toda vez, que el examen médico no fue introducido legalmente al juicio, porque el ministerio Público retiró todas las pruebas y los peritos, refiere además que los desgarros del himen son antiguos; y, la lesión no es compatible con acceso carnal, teniendo la víctima una infección vaginal, refiere que en los exámenes médicos no se estableció que hubiese ocurrido acceso anal; expresa, que la menor antes de fallecer reconoció que su persona no cometió el delito.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP; no formuló precedentes contradictorios; incumpliendo su responsabilidad de explicar contradicción alguna con la resolución recurrida.
Sobre la apertura de la admisión del recurso por flexibilización; no toda denuncia de vulneración de derechos constitucionales implica que esta sea admitida sin mayor requerimiento que su formulación; toda vez, que la parte recurrente debe argumentar elementos de respaldo y cumplir el requisito de explicar las vulneraciones legales constitucionales a los que hubiera sido sometido, teniéndose que expresa que no existen pruebas de su autoría en el delito de Violación, pero bajo una interpretación subjetiva del certificado médico forense y arribando a conclusiones que no son verificables en los informes médicos; toda vez, que cuestiona al Tribunal de alzada por no efectuar adecuadamente un control de logicidad sobre las pruebas de cargo y descargo pero no efectúa la explicación de cómo debió realizarse este control, teniéndose por ende que no explica el resultado dañoso que le hubiese infringido el Auto de Vista.
Evidenciándose que solo aduce transgresión de derechos, pero no explica cómo ni de qué manera hubiesen ocurrido; puesto que para sostener transgresiones legales, no solo basta afirmarlo sino precisar de qué manera sucedió la vulneración de sus derechos constitucionales, porque existió transgresión al debido proceso o aconteció la falta de fundamentación; Situación por la cual el imputado, incumplió su responsabilidad de argumentar un perjuicio en su contra; puesto que no precisó cuáles fueron las vulneraciones que le hubiese infringido el Auto de Vista; motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo del motivo de su recurso casación; por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
El segundo motivo del recurrente, plantea falta de control de logicidad sobre la valoración de las pruebas de Sentencia, manifestando como aquellas no valoradas las declaraciones de Federico Almendras, el informe del policía asignado al caso, contradicciones en las declaraciones del informe preliminar psicológico de Yanet Ardaya Frias que en sus primeras declaraciones no precisó las fechas exactas de la comisión de los hechos pero en la denuncia formalizada ante el Ministerio Público refiere días y fechas exactas de la relación de los hechos, lo cual constituye una incongruencia no observada por el Tribunal de alzada.
Refiere que el Auto de Vista no cumplió su deber de verificar que la Sentencia emita su resolución conforme a los principios de sana crítica, o su tratamiento se hubiese efectuado conforme ley; teniéndose que las declaraciones de la menor no fue considerada ante la cámara Gesell para determinar su veracidad, determinando que esta actuación vulnere su derecho al debido proceso; cuestiona además que, no se realizó una pericia psicológica a través del IDF para que determine el grado de credibilidad de la víctima, determinar traumas si existieran, situaciones que determinan que el Tribunal de alzada no cumpliera su deber de corregir la valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos por el art. 370 num. 6) del CPP, toda vez, que la Sentencia vulneró todo principio de tipicidad.
Ingresando a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que el imputado invoca el Auto Supremo 122/2006 de 24 de abril, efectuando la recapitulación de la doctrina que contiene; pero sin efectuar la labor de contraste que la ley determina entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida situación por la cual incumple los aspectos formales contemplados en la etapa de admisibilidad del recurso.
Así mismo en cuanto al cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, si bien como antecedentes del hecho generador sostiene que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad no cumple su deber de argumentar su denuncia de inadvertencia del Auto de Vista de la errónea valoración probatoria en la Sentencia; teniéndose que tampoco precisa los derechos constitucionales que le fueron vulnerados; toda vez, que en vez de argumentar de qué manera se hubieran vulnerado o restringido sus derechos constitucionales y precisando porqué cuestiona la tarea de valoración probatoria, se limita a argumentar contradicciones en las declaraciones de los testigos sin precisar cuáles fueran; y, de igual manera exigiendo una segunda declaración de la víctima ante la cámara Gesell sin fundamentar la legalidad de esta solicitud; situación por la cual no detalla con precisión en que consistió la restricción de sus derechos constitucionales.
Por otra parte, es deber de la parte recurrente efectuar la explicación de qué manera se le ocasionó un resultado dañoso en su perjuicio; resultando en el caso que el recurrente no efectúa carga argumentativa al respecto ni precisa de qué manera fuese erróneo el control de logicidad de la valoración probatoria de Sentencia; motivo por el cual no cumple los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo del motivo de su recurso casación; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
En su tercer motivo, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia en sentido que la Sentencia no contenía fundamentación alguna; toda vez, que a su criterio las pruebas demostraron que la muerte de la menor no fue producto de una violación anal, tal como se evidencia en el certificado de defunción de fs. 674, que el deceso fue producto de una insuficiencia hepática, no existiendo respaldo de su autoría del delito de Violación, manifiesta que toda Sentencia debe contener fundamentación; sin embargo, el Auto de Vista no tuviese argumentación alguna, a pesar de ser un requisito indispensable.
Respecto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, el imputado invoca como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 82/2006 de 30 de enero, explicando que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable de esta resolución que establece el deber de las autoridades de alzada de verificar que la Sentencia tenga una adecuada fundamentación, con la explicación de porqué emitió su determinación, a efectos de que las partes puedan conocer a fondo su motivación, situación incumplida por el Auto de Vista que no efectuó un adecuado control de legalidad y argumentación; así mismo, con relación al segundo precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 391/2020 de 28 de julio, que a su criterio no cumplió el deber de controlar que la Sentencia cumpla el art. 124 del CP, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales ni la verificación de la verdad material que establece esta doctrina legal aplicable; teniéndose que la contradicción invocada entre la resolución recurrida y la jurisprudencia invocada radica en que el Auto de Vista no reparó el defecto de falta de fundamentación de Sentencia que a su criterio determinó la vulneración del debido proceso; toda vez que a su criterio no conoce las razones por las cuales tanto en Sentencia como el Tribunal de alzada incurrieron en vulneración del art. 180 num. I de la CPE.
Por lo manifestado se tiene que el recurrente efectúa la explicación de la contradicción entre los referidos precedentes y la resolución recurrida, otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del motivo, verificando si efectivamente como denuncia existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada; por tal situación corresponde la admisibilidad del tercer motivo del recurso de casación.
