TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 049/2024-RA
Fecha: 01 de febrero de 2024
Expediente: LP-10-24-S
Partes: Jesús Fernández Huallpa y Margarita Ramos Nina c/ Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando.
Proceso: Mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 344 a 347 vta., interpuesto por Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, contra el Auto de Vista N° 496/2023, de 11 de octubre, obrante de fs. 333 a 338, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Margarita Ramos Nina y Jesús Fernández Huallpa a través de su representante legal Cristian Fernández Ramos contra los recurrentes; sin contestación al recurso; Auto de concesión de 15 de enero de 2024, visible a fs. 353, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jesús Fernández Huallpa y Margarita Ramos Nina representados legalmente por Cristian Fernández Ramos, mediante escrito que cursa de fs. 31 a 36, reiterado a fs. 48 y subsanada a fs. 51 a 52 vta., planteo demanda ordinaria de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios contra Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, quienes una vez citados, por escrito de fs. 76 a 86, contestaron de manera negativamente a la demanda y plantearon incidente y excepciones, de demanda defectuosa y llamamiento a tercero por Auto Interlocutorio N° 178/2021, de 28 de mayo de fs. 212 a 214; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 455/2021 de 25 de noviembre, que cursa de fs. 291 a 295 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda respecto a las pretensiones de mejor derecho y reivindicación e IMPROBADA la de pago de daños y perjuicios, declarando el menor derecho de los demandantes, sobre el bien inmueble objeto de Litis, disponiendo que la parte demandada proceda a la restitución del indicado bien.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, según memorial de fs. 297 a 303; originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 496/2023, de 11 de octubre, saliente de fs. 333 a 338, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, según escrito visible de fs. 344 a 347 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 496/2023, de 11 de octubre, corriente de fs. 333 a 338, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 339, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 496/2023, el 13 de octubre de 2023 y presentó su recurso el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 344; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 496/2023, de 11 de octubre, cursante de fs. 333 a 338 de obrados, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que, la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada se equivoca cuando manifiesta que el domicilio de David Ricardo Céspedes Murillo sería un hecho contradictorio, cuando en realidad no fue así, continuando con la controversia el Juez de primera instancia, a sabiendas de la parte actora que, el mencionado se encuentra radicando de forma definitiva en Estados Unidos, determinando el Juez discrecionalmente un domicilio en Bolivia donde fue notificado, en base a la certificación de fs. 114 de obrados, prueba que no determina que se encuentra en Bolivia o que tenga domicilio en el Edificio “Atlantis”, infringiendo o incumpliendo lo establecido en los arts. 74, 77 y 110 num.4 del Código Procesal Civil.
Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de 10 de noviembre de 2021 de fs. 265, disponiendo se practique nueva notificación en Estados Unidos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 344 a 347 vta., interpuesto por Sandra Candelaria Garfias Pomar y René Adalid Dávila Morando, impugnando el Auto de Vista N° 496/2023, de 11 de octubre, saliente de fs. 333 a 338, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.