CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 536/2023, de 27 de noviembre, visible de fs. 2152 a 2157, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2158, se observa que la recurrente fue notificada el 28 de noviembre de 2023 con el Auto de Vista, presentó su recurso de casación el 09 de enero de 2024, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 2160, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles, considerando que del 05 al 29 de diciembre de 2023 el Órgano Judicial ingresó en vacación judicial colectiva y el 01 de enero de 2024 se asume como feriado de año nuevo.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación, en razón de que el Auto de Vista Nº 536/2023, de 27 de noviembre, revocó la Sentencia impugnada que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Por un lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Lenny Fátima Padilla Loayza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Expresó que existe una interpretación errónea del art. 393 inc. a) de la Ley N° 603, toda vez que, el Auto de Vista señaló que el pago de impuestos debe probarse y no presumirse o suponerse, lo cual contradice los arts. 354, 355 y 356 de la misma norma legal, dado a que el proceso familiar reconoce los indicios y presunciones.
2. Señaló que conforme prevé el art. 393 inc. b) de la Ley N° 603, la resolución impugnada contiene disposiciones contradictorias que afectan sus derechos e intereses legítimos, contradicciones insertas en Sentencia y en el Auto de Vista, expresando una incorrecta aplicación de la ley en el caso de autos, pues los hechos y el derecho que fundan esta decisión señalan claramente que desde el mes de febrero del año 2015 existía una separación de hecho, por lo que en virtud de dicho análisis, la jurisprudencia citada y el reconocimiento de ambas partes, no son gananciales las utilidades de la agencia de cemento desde febrero de 2015 en adelante.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto Vista, y delibere en el fondo conforme el art. 401.I inc. d) y II de la Ley N° 603.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
