CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que, el recurso de casación haya sido interpuesto en el plazo establecido, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de los motivos del recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 199 de 06 de noviembre de 2023, corrientes de fs. 308 a 314 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia de 17 de febrero de 2021, emitida en el proceso ordinario familiar de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 315, se observa que el recurrente fue notificado el 20 de diciembre de 2023 y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 317; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 199 de 06 de noviembre de 2023, cursante de fs. 308 a 314 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de un resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gabriel Moisés Palenque Dencker, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que, sobre la declaración de inadmisible del recurso de apelación, el Auto de Vista recurrido al declarar el recurso de apelación inadmisible por haberse presentado extemporáneamente la apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2020; interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 253.II, 372 y 379.I de la Ley Nº 603, incumpliendo el derecho y principio de legalidad y el debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado, al no considerar el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación.
Sobre la confirmación de la Sentencia, alegó:
a) Que, la confesión extrajudicial no se encuentra inserta como medio de prueba dentro de lo establecido en el procesamiento de la Ley Nº 603, no pudiendo ser utilizada ni valorada como prueba principal y determinativa como lo hizo incorrectamente en el Auto de Vista impugnado, no consideró la capitulación matrimonial, el acta de audiencia de juicio oral de divorcio en vía judicial y la Sentencia N° 301/2015.
b) Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 361.II inciso e), 362 y 363 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no indicar en el Auto de Vista el nombre de los testigos, valorar la prueba y analizar las normas aplicables a los mismos, siendo este un aspecto de fondo y no de forma, como erradamente consideró el Tribunal de alzada.
c) Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 393 inciso a) de la Ley N° 603 y el debido proceso previsto en los artículos 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, por la existencia de cosa juzgada sobre la fecha de separación de los esposos.
Fundamentos por los que solicita se case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
