CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, que sale de fs. 1018 a 1028, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 1030 se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto de Vista el 24 de octubre de 2023 y presentaron su recurso de casación el 07 de noviembre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1031, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista, tomando en cuenta que el 02 de noviembre fue declarado feriado nacional por el día de Todos los Santos.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, cursante de fs. 1018 a 1028, gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcialmente que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Que el Tribunal Ad quem transgredió el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia y violó los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, en sus elementos derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, pues no hubo un estudio de los hechos que fueron debidamente probados con todas las pruebas aportadas, más aún, cuando se considera que cada una de estas fueron encaminadas a demostrar de manera cierta la posesión que se tiene respecto del lote de terreno objeto del presente proceso; sin embargo, el Auto de Vista no cumple con los preceptos que una sentencia debe contener aspecto que pone en evidencia la falta de congruencia con lo determinado con el A quo, considerando el art. 265.I del Adjetivo Civil, la autoridad de grado debió ajustarse a los puntos resueltos por el inferior.
b) El Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, ya que la parte recurrente cumplió con cada uno de los requisitos para declarar probada la demanda de usucapión. Con las pruebas aportadas quedó claro que al interior del lote objeto de litis existió mejoras útiles y que la posesión ejercida en el mismo fue desde 24 de agosto de 2000, es decir más de 20 años manteniendo los elementos esenciales de posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto Vista impugnado, declarando en el fondo probada la demanda de usucapión decenal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
