CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto por la Resolución Constitucional N° 139/2023, de 17 de octubre, obrante de fs. 2619 vta., a 2624 vta., que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 358/2023, de 20 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, que en consecuencia concedió la tutela solicitada por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, con el fundamento de que dicha resolución incurre en motivación insuficiente al no haber considerado el agravio formulado por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca (tercera interesada), respecto al incumplimiento de la conciliación previa en el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros, impetrado en apelación y casación.
En mérito a lo expuesto, a efectos de dar respuesta a los recursos de casación presentados por los recurrentes y bajo la forma de organización establecida en el apartado II de la presente resolución, en primera instancia se pasará a dilucidar aquellos agravios de forma que, por su proposición, algunos de estos llegan a ser semejantes entre sí, brindando de esta manera la posibilidad de concentrarlos y dar una respuesta en conjunto; posteriormente se pasará a dar respuesta a los agravios de fondo, si correspondiera, bajo la misma técnica.
De forma.
Respecto al agravio planteado por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en el apartado 1. a) en el que señala que el Tribunal Ad quem transgredió el art. 108 del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia con prioridad al recurso de fondo, vulnerando el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
Con el fin de poner en contexto, el ahora recurrente, a tiempo de interponer la apelación a la Sentencia, mediante memorial que sale de fs. 1678 a 1684 vta., señaló que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 213 del Adjetivo Civil, toda vez que la resolución apelada carece de motivación de los hechos probados y no probados, como también no se realizó la evaluación fundamentada de la prueba y mucho menos se hizo cita de leyes vulneradas, por lo que debería anularse y pronunciarse una nueva Sentencia.
De la revisión del Auto de Vista N° 271/2022, cursante de fs. 1965 a 1970, se tiene que la resolución realiza una señalización de los agravios planteados en apelación, donde describe de manera sucinta cada uno de ellos, pasando seguidamente a las consideraciones para la resolución del recurso, desarrollando los presupuestos y la jurisprudencia de la acción de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario, para terminar con la parte resolutiva de la decisión, ingresando así en el fondo de la controversia; entonces, ante el reclamo de existencia de una resolución de primera instancia con falta de fundamentación y motivación, y evaluación probatoria que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal; empero, no debe quedar en inobservancia que bajo un nuevo modelo constitucional, este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, teniendo claro que su procedencia se dará solo en caso de que ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados, con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico, en su cualidad teleológica; bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
Lo anteriormente desarrollado tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, teniendo como apoyo normativo en el art. 218.III de la Ley N° 439, la que determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, lo que ocurrió en el caso habiendo el Ad quem expresado criterio propio sobre las postulaciones planteadas que paliaron la observación recursiva, razón por lo que el presente agravio deviene en infundado.
El recurrente Francisco Edmundo Vaca Cuellar pretende se resuelva los siguientes agravios en casación: 1. b) El A quo aplicó erróneamente el art. 48 del Código Procesal Civil, ya que en ningún momento estableció el tipo de litisconsorte, disponiendo la notificación a María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann y Pedro José, ambos Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo; empero, no especificó si debían comparecer como activos o ser emplazados como pasivos, 1. c) Que el Juez de primera instancia violó el art. 366 del Código Procesal Civil, al señalar la audiencia de inspección judicial para el 10 de septiembre de 2020, a objeto de verificar el inmueble objeto de litis, sin antes haberse llevado a cabo la audiencia preliminar que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2020, y menos tener las contestaciones de los codemandados; también se debe agregar el agravio propuesto por la recurrente María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, que el punto 4. b) con relación a la vulneración del principio de verdad material al omitir valorar la Partida N° 15 del año 1965, referente al predio Maricela, la cual llegaría a constituir antecedente dominial.
Sin ingresar en mayor detalle, de la revisión del recurso de apelación presentada en su oportunidad por el ahora recurrente, no se evidencia en el tenor de su escrito haber presentado ante el Tribunal de instancia los agravios ahora traídos en casación, por lo tanto se estaría incurriendo en per saltum; al respecto, el Auto Supremo Nº 939/2015, de 14 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Es en ese razonamiento que, el recurrente debió agotar las instancias pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos. Es por los motivos descritos que no se procederá a considerar los agravios descritos en las líneas de arriba.
En la misma línea de dar respuesta a los agravios de forma, toca abordar los apartados signados con 2. a); 4. c), correspondientes a los recursos de casación de María del Rosario Eliane Vaca Cuellar y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca; por un lado, acusaron que el Juez de primera instancia atentó contra lo establecido en los art. 138 y 363 del Código Procesal Civil, al desarrollar una audiencia preliminar y fijación de puntos de pericia sin antes haber citado a los codemandados; por otro lado, que el Ad quem omitió citar a todos los herederos de la testamentaría de Edmundo Vaca Medrano, tal es el caso de María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, quien nunca fue citada legalmente, ignorando el procedimiento marcado en el art. 77 de la Ley Nº 439, asimismo, quedó excluida María Concepción Vaca Cuellar y no asumió defensa.
A efectos de dilucidar la denuncia, deberá remitirse a lo dispuesto por la jurisprudencia respecto a la nulidad de los actos procesales, en que el Auto Supremo N° 728/2019, de 29 de julio, de esta Sala Civil, a tiempo de citar a las Sentencias Constitucionales, las cuales desarrollan las condiciones que deberán ser observadas por la autoridad judicial frente a cualquier demanda sobre vicios procesales, señala: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC N° 0731/2010-R 26 de julio, en la SC N° 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.
De obrados se tiene que la recurrente, posterior a la notificación con la providencia que señaló día y hora de audiencia, en su primer acto procesal, se advierte un memorial de apersonamiento de su representante legal, visible a fs. 627, en el que solicitó se tenga por apersonado, a efectos de representar a la parte demandada María del Rosario Eliane Vaca Cuellar; observando entonces, que su agravio traído en casación debió ser argüido en la etapa procesal correspondiente y no ser convalidado mediante actos que denotan consentimiento, más aún, cuando se tiene a fs. 629 y vta., acta de audiencia preliminar, donde se evidencia que la demandada no menciona ni introduce en debate ningún vicio procesal.
Aspecto que va relacionado con la omisión de citar a los herederos testamentarios de Edmundo Vaca Medrano, específicamente de María Cecilia Vaca Pardo de Thumann; a lo que se dirá, de lo percibido de todo lo transcurrido en el expediente, se tiene mediante decreto de 28 de agosto de 2020, obrante a fs. 613, se dispone la notificación a SEGIP Y SERECI con el fin de establecer los domicilios de los dispuestos litisconsortes necesarios, posteriormente, SERECI emite certificación, visible a fs. 619, en el que determina que las ciudadanas Margarita Evelin Vaca Cuellar y María Cecilia Vaca Pardo no reportan registro en la base de datos del Padrón Electoral Biométrico, en consecuencia, el Juez de instancia, en audiencia preliminar determina con base en las certificaciones emitidas por las instituciones mencionadas anteriormente, se franquee el respectivo edicto de ley y sea bajo las formalidades de rigor; posterior a ello y transcurrido más de treinta días, sin que estas hubieren comparecido al proceso, mediante providencia que sale a fs. 670, se designa defensor de oficio al abogado Napoleón Ojopi Cortez, a efectos de representar a las mencionadas líneas arriba; ya como acto posterior, cursa en obrados memorial de apersonamiento del defensor de oficio, visible de fs. 728 a 729; dando así por dilucidado el presente agravio, ya que de lo percibido, María Cecilia Vaca Pardo fue debidamente notificada, no existiendo indefensión, debido a que se nombró defensor de oficio, a efectos de que pueda representar a las mencionadas sin perjuicio de que estas puedan apersonarse en cualquier etapa del proceso.
Sobre la exclusión de Miriam Concepción Vaca Cuellar, en primera instancia se debe dejar claro que dicho aspecto no fue motivo de apelación de Sentencia, por lo que se estaría intentado por parte de la recurrente, que se incurra en per saltum, puesto que esta instancia debe remitirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior en grado; sin embargo, es pertinente mencionar que la superficie afectada por la superposición no tiene relación alguna con Miriam Concepción Vaca Cuellar, siendo que únicamente las UV’s afectadas serían las de María del Rosario Eliane Vaca Cuellar y Luis Fernando Vaca Pardo. Razones por las cuales se determina que los agravios desarrollados en el presente apartado devienen en infundados.
En este acápite, los agravios a responder serán los descritos en los numerales: 1. d); 2. b), c), d); 3. a), b); correspondientes a los recursos propuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar y María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por el defensor de oficio Napoleón Ojopi Cortez. Los recurrentes a través de la exposición de sus motivos, inmersos en los incisos determinados, tienen como objeto la observación de defectos netamente formales en la resolución emitida por el Tribunal de alzada.
Alegan falta de congruencia, fundamentación, falta de valoración de la prueba, error de hecho y de derecho, por parte del Tribunal de alzada por medio del Auto de Vista N° 271/2022, de 17 de noviembre.
De manera previa, resulta esclarecedor traer a la presente, lo citado por el Auto Supremo N° 656/2019, de 05 de julio, de esta Sala Civil, señaló: “…con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la Sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
Con base en lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, el Ad quem si bien no realizó una fundamentación de los agravios de manera individual, se percibe que lo hizo de manera general, por intermedio del ingreso a la resolución de fondo, no apartándose de lo resuelto por el Juez de instancia a través de la Sentencia N° 47/2022, de 31 de mayo, teniendo congruencia respecto de lo apelado, sin ir más allá de lo pedido, tal como se observa en el Auto de Vista, objeto de recurso de casación, visible a fs. 1967 vta., y a fs. 1969 vta., en el que refiere: “Se tiene que la actora principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga, es propietaria del Fundo Rústico denominado El Tajibo, el mismo que indebida e injustificadamente fue afectado en su superficie territorial por el predio denominado Maricela o Moperita, hoy urbanización Nueva Trinidad II, como lo refiere el Informe pericial aprobado, bien que pertenece sucesoriamente a los codemandados...de acuerdo con el fundamento jurídico descrito en el considerando anterior (art. 1553 CC)… como se tiene en obrados tanto con el informe pericial como con las testificales, además de la propia manifestación de los demandados…
(…)
En el presente caso respecto al Mejor Derecho demandado tanto por la actora principal como por la demandante reconvencionista, dado que ambas partes han demostrado tener derechos sobre sus respectivos predios y en vista que ninguna ha demostrado tener un mejor derecho sobre el otro, así como que no se trata del mismo bien sino de distintos inmuebles o predios, bajo la interpretación de la norma jurídica también mencionada en el considerando anterior (art. 1545 CC)…”.
Es así que el Tribunal de alzada no emitió una resolución alejada de lo resuelto en Sentencia y de la apelación formulada contra esta; dicho sea de paso, sobre la fundamentación, el Auto Supremo Nº 592/2018, de 28 de junio, de esta Sala Civil, al momento de citar a una Sentencia Constitucional, refirió: “Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo"; de lo percibido líneas arriba, sobre lo rescatado del texto de la resolución de segunda instancia, debemos enunciar que el Tribunal de alzada, en efecto, no realizó una fundamentación ampulosa a momento de ingresar al fondo de la controversia; sin embargo, expuso las razones determinativas que justifican su decisión, exposición que va de la mano con la fundamentación legal requerida, ya que explicó sobre la procedencia, como también de los presupuestos de la acción de reivindicación, y del mejor derecho propietario.
Es de esa manera que el fundamento realizado por el Auto de Vista, si bien es percibido de manera clara, no quiere decir que los recurrentes puedan o no estar de acuerdo, siendo este último lo ocurrido en el presente caso.
Con relación a lo acusado sobre la falta de valoración de la prueba, error de hecho y de derecho, como también la vulneración del principio de verdad material, este es un agravio de fondo, que será evaluado en su momento.
Para concluir el acápite en el que se da respuesta a los agravios de forma, resulta pertinente traer a colación lo versado en el apartado III.1., el Auto Supremo N° 382/2019 de 18 de abril, cita al Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo, el cual señaló: “…establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso…”; en ese sentido la Ley N° 025 y el Código Procesal Civil, sobre las nulidades, determinan que estas solo son una excepción de ultima ratio, vale decir, como último recurso para resolver una controversia, debiendo la autoridad judicial procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido; aspecto que va de la mano con la observancia del principio de trascendencia, el cual introduce requisitos que deben ser observados para la procedencia de la declaración de nulidad, entre estos requisitos, se tiene que el vicio que se acusa haya producido un daño insubsanable en su derecho a la defensa de la parte que se considera afectada.
Con todo lo desglosado supra, si bien se advierte errores de forma, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia ha momento de evaluar y aplicar el principio de trascendencia; a lo que diremos, las nulidades pretendidas en los agravios de forma no llegan a ser lo suficientemente trascendentes para llegar a priorizar tales errores de forma y prever una probable declaración de nulidad de obrados.
5. En relación al agravio descrito en el numeral 4.d) correspondiente a María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, que acusa que, el Tribunal de alzada no consideró el fundamentó respecto a que la demanda admitida, no cumplió con el trámite de conciliación previa previsto por el art. 362.II de la Ley N° 439.
Al respecto en relación a este argumento y en cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 139/2023, de 17 de octubre, se pasa a resolver la siguiente infracción toda vez que el Tribunal de Garantías estableció que no se dio respuesta respecto a este agravio impetrado por la recurrente, a ese fin, se procede a revisar el recurso de apelación y el Auto de Vista N° 271/2022, de 17 de noviembre, a los fines de establecer la correspondencia o no de lo acusado.
De los antecedentes que rodean la presente problemática, por Sentencia N° 47/2022, de 31 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial 3° de Trinidad– Beni, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, cese de perturbación de la posesión, ampliada a acción reivindicatoria y mejor derecho propietario seguido por Celia Ferrier Moreno de Arteaga contra María del Rosario Vaca Pardo Antelo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar, Margarita Evelin Vaca Cuellar, María Cecilia Vaca Pardo y Pedro José Richard Vaca Pardo, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulado por Celia Ferrier Moreno de Arteaga, e IMPROBADA la demanda de cese, perturbación y resarcimiento de daños , Improbada la acción de nulidad de registro, Improbada la mensura y deslinde demandada, Improbada igualmente la acción negatoria formulado mediante la ampliación a la demanda principal; asimismo declara Improbada las demandas de mejor derecho de propiedad formulado reconvencionalmente por María del Rosario, Eliane Vaca Cuellar, así como la de acción negatoria, acción reivindicatoria y la nulidad de registro; y en consecuencia dispone la reivindicación y restitución de la posesión del inmueble cuyo derecho propietario pertenece a la demandante principal Celia Ferrier Moreno.
Sentencia recurrida por María Laida Pardo Antelo Vda de Vaca, por memorial de apelación de fs. 1831 a 1833, que como agravios identificó los siguientes: 1) El proceso se desarrolló prescindiendo de la participación de todos los demandados; 2) Demanda admitida sin cumplir con el trámite de conciliación previa; 3) Inobservancia del deber de fundamentación y ausencia de valoración probatoria.
De los agravios señalados, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista N° 271/2022, de 17 de noviembre, cursante de fs. 1965 a 1970, el cual dentro de sus fundamentos, se avocó a motivar su decisión respecto al análisis de los arts. 1453, 1455 y 1545 del Código Civil, que hace a la acción reivindicatoria, acción negatoria y sobre el derecho propietario, los cuales se encuentra sustentados con la cita de Autos Supremos, sin embargo, no se advierte un análisis respecto al agravio en el punto 2) del recurso de apelación, que refiere a que la demanda fue admitida sin cumplir con el trámite de conciliación previa, determinación que vulneraria el art. 362.II de la Ley N° 439; esta omisión incurre en una incongruencia citra petita, que conlleva en la vulneración del debido proceso y a la defensa, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, porque no se encuentra fundamentación y motivación en el Auto de Vista; es decir, ante la reclamación en sentido de no haberse explicado el porqué de la admisión de la demanda sin la conciliación previa, referida por la recurrente, el Tribunal de alzada no pronunció ninguna consideración ni análisis, hecho que demuestra la falta de congruencia dado que lo reclamado carece de una respuesta en los términos que exige el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, como se expresó en la doctrina legal aplicable descrita en el numeral III.3 del presente fallo: “Uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia” (Auto Supremo N° 270/2022 de 21 de abril); esta glosa jurisprudencial, orienta que la congruencia como garantía constitucional, impone una obligación al órgano jurisdiccional de pronunciarse de forma positiva o negativa sobre lo alegado, respuesta que debe contener una composición fáctica y jurídica que otorgue al justiciable no solo una decisión sobre sus pretensiones, sino que sea lo suficientemente inteligible de forma que se genere convencimiento de que no había otra manera de decidir, o por el contrario le conceda un campo de examen suficiente para proponer su fundamentación de agravios a los fines de materializar la finalidad de la garantía del derecho de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado en los márgenes de la norma de procedimiento especial que corresponda.
Ante esta situación, se encuentra fundado el argumento contenido en el recurso de casación en la forma en relación al punto 2), lo que da lugar a disponer la anulación del Auto de Vista, porque el Tribunal de alzada incumplió el mandato previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, puesto que la omisión de considerar el cargo descrito precedentemente importa una infracción en cuanto al acceso a la justicia, se incumple con el derecho a la impugnación y a obtener una resolución motivada y debidamente fundamentada que responda a la postulación de las partes, aspecto que hace que la decisión del Tribunal Ad quem se encuentre viciada de nulidad, sin que la misma pueda ser objeto de convalidación, en esa emergencia corresponde sanear el vicio con la anulación del Auto de Vista, en cuanto al cargo precedentemente analizado; en el mismo sentido, el defecto observado, se adecúa al presupuesto de trascendencia como condición para asumir una decisión anulatoria, trascendencia que se concibe de la siguiente forma: “…se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa” (Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero) emitido por esta Sala Civil, ello en razón a que la falta de pronunciamiento sobre el agravio de la admisión de la demanda sin la conciliación previa establecida por el art. 362.II del Código Procesal Civil, se encuentra directamente relacionada con el derecho al debido proceso y defensa señalada en el presente proceso ordinario, dado que solo mediante una adecuada fundamentación y motivación, al agravio identificado por la recurrente, podrá la impetrante tener por respondida y atendida su pretensión, la misma que puede ser positiva o negativa, conforme lo que determine por conveniente el Tribunal de alzada .
Se aclara que la conclusión arribada, no contraviene la línea o precedentes asumidos por esta Sala Civil en relación a las nulidades (principio de trascendencia o preclusión), toda vez que, en el caso concreto, la primera intervención en el proceso de la recurrente, fue por medio de la interposición del recurso de apelación de fs. 1831 a 1833, deduciéndose que no existió convalidación o preclusión en la solicitud del agravio señalado en el numeral 2 del recurso de apelación, traído a colación en el presente recurso de casación, por lo que resulta imperante resguardar el derecho a la defensa.
En razón al carácter anulatorio que conlleva el recurso de casación en la forma que fue planteado por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, ya no corresponde considerar el recurso de casación en el fondo solicitado por los recurrentes Francisco Edmundo Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, María Cecilia Vaca Pardo de Thurman y de María Laida Parto Antelo Vda. De Vaca, cuando por la vasta jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo se estableció que ante una resolución anulatoria únicamente deviene el recurso de casación en la forma.
Por todas las consideraciones realizadas y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Constitucional N° 139/2023, de 17 de octubre, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil.
