AS/0103/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0103/2024-RA

Fecha: 15-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del el Auto de Vista N° 507/2023 de 18 de octubre, corriente de fs. 425 a 429 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 559, que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 10 de noviembre que declara no ha lugar a la solicitud de aclaración del Auto de Vista Nº 507/2023 el 15 de noviembre de 2023; y presentaron sus recursos el 29 de noviembre de 2024, según los timbres electrónicos cursante a fs. 571 y fs. 583, respectivamente; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 507/2023 de 18 de octubre, saliente de fs. 425 a 429 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron el recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de estos recursos de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosa Ángela Aranda Chávez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Prueba documental indebidamente valorada por el Juez Ad quem, vulnerando el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, igualdad de partes y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado; art. 1286 del Código Civil, y arts. 1 num. 16, 213.III num. 3; y 145.I y II del Código Procesal Civil; toda vez que la misma Sentencia reconoce que no se hubieran valorado ciertos medios de prueba de la parte demandada.

Por otro lado, el Tribunal de apelación resuelve los agravios en base a los artículos referidos en el párrafo que precede; sin embargo, le otorga un valor diferente a la prueba aportada, que no tiene congruencia con la decisión, es el caso del Folio Real de fs. 168 a 169, que hace referencia a la Escritura Pública Nº 2727 sobre anticipo de legítima, Escritura Pública Nº 195/83 de división y partición, que acreditan que a Mario Gonzalo Zapata Alduviri no le pertenece el inmueble ubicado en la planta baja, signado con el Nº 452, departamento signado con la letra “A”, y que ante el fallecimiento de éste, su esposa e hijos de manera fraudulenta cambiaron el inmueble de propiedad de Mario Gonzalo Zapata Alduviri que correspondía al departamento “C” con el de propiedad de Víctor Hugo Zapata Alduviri, tienda Nº 452, planta baja, utilizando como antecedente dominial el registro de la Escritura Pública Nº 195/83, y el registro del bien inmueble que pertenece al departamento Nº 101, primer piso del citado inmueble, documentos que merecen la fe probatoria de los arts. 1285, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil; y arts. 1 num. 16, 213.II num. 3, 144, 145.I y II, 147 y 149 del Código Procesal Civil, que no fueron valorados adecuadamente por el Juez Ad quem.

Finalmente, manifestó que la falta de presentación de plano catastral es indispensable para individualizar y singularizar el inmueble objeto del proceso, y que la omisión de identificación del predio en cuestión incurre en vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y ponderación de la legalidad establecida en los arts. 178.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, al márgen de incumplir con el primer requisito de procedencia de la reivindicación que es identificar el inmueble.

b) Alegó error de hecho en la apreciación de la prueba, vulnerando los arts. 1285, 1286 y 1289 del Código Civil; y arts. 1 num. 6, 213.II num. 3 y 145.I y II del Código Procesal Civil en razón de que la prueba aportada acredita que los demandantes pretenden apropiarse del bien perteneciente a Víctor Hugo Zapata Alduviri con actos contrarios al orden público y a las buenas costumbres, lesionando la seguridad jurídica de pruebas documentales auténticas que fueron desestimadas sin la debida valoración analítica.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Rodríguez Apaza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Error de hecho en la valoración del Folio Real Nº 2.01.0.99.0031369 de folios 2, de fs. 168 y 169, porque no consta el número de registro catastral, superficie ni ubicación del inmueble; es más, este documento demuestra que el derecho de propiedad del primer, segundo, tercer piso y galpón detrás del edificio fue inscrito por Mario Gonzalo Zapata Alduviri por sí y en calidad de apoderado de sus tres hermanos por mandato Nº 266/1999 cuya cláusula segunda hace referencia al anticipo de legítima según Escritura Pública Nº 195/83, inscrita en la Partida 3197, Fojas 3197, Libro 1 C de 17 de diciembre de 1983, que acredita que el bien objeto de la Litis es de propiedad de Víctor Hugo Zapata Alduviri; es decir, nunca perteneció a Mario Gonzalo Zapata Alduviri, y que al fallecimiento de este último, su esposa e hijos de manera fraudulenta añaden en la Escritura Pública Nº 325/2016 sobre declaratoria de herederos cursante en los folios 112 y 113, la tienda 452 y un pequeño departamento en propiedad horizontal, consecuentemente no solo existe falta de identidad en el derecho de propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, sino que el inmueble nunca perteneció a los vendedores ni a los compradores.

b) Errónea valoración de las Escrituras Públicas Nº 195/1983 de fs. 112 a 115 y Nº 2727/1999 de fs. 117 a 120, 327 a 329 y 331 a 334, al sostener que no desvirtúan el derecho propietario del inmueble a favor de Mario Gonzalo Zapata Alduviri. Sobre el particular, señaló que la primera de las escrituras públicas a la que hace referencia, versa sobre la transferencia del 87,50% de las acciones y derechos sobre un inmueble de calle Landaeta Nº 446 en cuya Cláusula Tercera se encuentra la tienda Nº 452; en tanto que la Nº 2727/1999 referente a la división de los bienes dejados en anticipo de legítima acredita que la referida tienda le pertenece a Víctor Hugo Zapata Alduviri; es decir, que las pruebas presentadas acreditan que los demandantes no tienen título idóneo para demandar la restitución de un bien que nunca les ha pertenecido, y al transferir un inmueble no heredado, Lilia Elsa Fagalde de Zapata y sus hijos cometieron delito de falsedad y estelionato.

c) Se cometió otro acto fraudulento en la valoración de la Escritura Pública Nº 595/2017 de fs. 8 a 10, que deriva de la Escritura Nº 310/2017 y que tiene sus antecedentes en las Escrituras Nº 195/1983 y Nº 2727/1999 que hubieran sido observadas y modificadas por la Resolución Administrativa ATM/UGPRE Nº 531/2017, que se refiere a la regularización de edificaciones fuera de norma, dirigida a construcciones sin planos aprobados, edificaciones alteradas y edificación en propiedad horizontal, edificaciones con dimensionamiento interno de ambientes, áreas de circulación únicamente en la vía voluntaria cuando el titular es propietario de todo; consecuentemente, esta norma municipal no es aplicable al presente caso y no puede definir derechos propietarios o ampliarlos perjudicando a terceros delictivamente aprovechando el pago de impuestos.

d) Otro error de hecho que cometió el Tribunal de alzada fue valorar el Certificado de Tradición Treintañal de folios 174 y 175, expresando que según el Folio Real con matrícula Nº 2010990031369 acredita la propiedad de un departamento de calle Landaeta Nº 46, zona San pedro, signado con el Nº 452, planta baja, con una superficie de 141.18 mts2. (tienda Nº 452 y departamento detrás de la tienda, marcado con la letra “A”), sería consecuencia de una supuesta depuración del folio madre 2010990019788; toda vez que el mismo Certificado de Tradición establece que este folio sigue vigente y que el anterior es una limitación y no una depuración, respaldando con este erróneo razonamiento del supuesto derecho de propiedad de los demandantes.

e) Respecto a que los recurrentes no interpusieron mecanismos de defensa contra las escrituras públicas cuestionadas, refirió que la Minuta de 8 de junio de 2016 es un acto fraudulento que no prueba la transferencia de la tienda Nº 452 y el departamento detrás de la tienda, que se encontraría signado con la letra “A”, toda vez que se trata de un acto unilateral suscrito por los herederos y redactada por el padre del demandante (abogado), usurpando un derecho ajeno sin título justo, pues los demandantes no han acreditado que su título de propiedad es idóneo y legal; de igual forma, manifestó el recurrente que se encuentra viviendo en calidad de inquilino, por lo que los demandantes debieron instaurar la acción de desalojo y no así reivindicación.

f) Falta de identificación del inmueble por medio de la prueba de inspección judicial, pues los demandantes solicitaron la inspección del inmueble situado en calle Landaeta Nº 446 y 452; sin embargo, se realizó la inspección al inmueble 462 y después, de manera arbitraria, se realizó la inspección del departamento con la letra “A”, que no fue señalado.

g) Manifestó que el certificado catastral del inmueble es un requisito de fondo que sirve para identificar plenamente el inmueble y que no ha sido cumplido por los demandantes pese a la observación de fs. 92, haciendo referencia el Tribunal de apelación a un código catastral genérico que no corresponde.

De igual forma, que el Auto de Vista no observó que fueron los mismos demandantes quienes confesaron que el recurrente es inquilino, por lo que no procede instaurar una acción reivindicatoria en su contra, menos cuando no cuentan con título idóneo que acredite su derecho propietario.

Finalmente, alegó vulneración de los arts. 105 y 1453 del Código Civil, porque no se acreditó la idoneidad del título de propiedad de la tienda Nº 452 y departamento detrás de la tienda que se encuentra marcado con la letra “A”, que no coincide con el número 452 (que corresponde a una tienda de calle Landaeta Nº 446) y tampoco coincide con la Escritura Pública Nº 2727/1999, que ha sido modificada de manera fraudulenta.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.