AS/0123/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0123/2024-RA

Fecha: 19-Feb-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 397/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 310 a 315, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 316, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 03 de enero de 2024 y presentó su recurso el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 320; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 397/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 310 a 315, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Delia Rengifo Lozano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que, el expediente se encuentra con una foliación desprolija, existiendo pruebas antes del memorial de demanda, no coincidiendo la foliación con las resoluciones emitidas, lo que ocasionó no tener conocimiento de toda la prueba al contestar la demanda, vulnerando con ello su derecho a la defensa previsto en los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado; es así que, acusó falta de fundamentación en la resolución ahora recurrida, al señalar datos errados de las pruebas, pues el día de la audiencia preliminar, la prueba consistente en el testimonio de escritura pública, folio real, formulario de cambio de nombre, comprobante de pago de impuestos municipales y formulario de línea municipal, se encontraban cursantes de fs. 01 a 14 y no como erradamente se sostiene por el Tribunal Ad quem.

b) Cursa a fs. 36 de obrados, el memorial presentado ante la conciliadora por su hijo, Juan Víctor Calvo Rengifo, de 22 de febrero de 2023, haciendo conocer que su nombre no era el correcto; por lo que, las demandantes pese a tener conocimiento de ello, prosiguieron el proceso de forma irregular; es así que, al llevarse adelante la conciliación con Delia Rengifo Llanos, que es otra persona, el Acta de Inasistencia N° 31/2023, presentada como prueba de cumplimiento del requisito establecido en el art. 292 del Código Procesal Civil, no tiene ningún valor y no debió ser admitida la demanda, al demandarse a una persona distinta a la cual se convocó a la conciliación.

c) Errada interpretación del art. 1453 del Código Civil, al señalar en la resolución cuestionada que, las demandantes jamás estuvieron en posesión de la superficie del inmueble cuya reivindicación reclaman, es así que también en el acta de inspección que cursa de fs. 200 a 201, el Tribunal de alzada confirmó que las demandantes no conocían el inmueble, por lo que no pudieron demostrar cual la superficie del inmueble; además indicó que, no tomó en cuenta el Auto Supremo N° 252 de septiembre de 1996, que quien señala, pretende reivindicar, no le es suficiente al demandante demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa litigada, sino también haberlo estado poseyendo y haber sido privado de su posesión por el demandado sin fundamento legal.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.