AS/0208/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0208/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso de casación del recurrente; denuncia al Tribunal de alzada por validar una Sentencia que contenía el defecto contemplado en el art. 370 num. 1) del CPP; al efectuar una errónea subsunción de su conducta al tipo penal establecido por el art.308 bis. del CP, señala que las declaraciones de la víctima eran contradictorias porque en su primera declaración lo señaló como responsable del delito; sin embargo, posteriormente en testificación ante la policía acuso a una tercera persona; estas contradicciones ponen en duda la veracidad de las declaraciones de la menor, que para no delatar al culpable lo inculpa de un hecho que no cometió, teniéndose que a criterio del imputado el Auto de Vista no efectuó control de razonamiento y fundamentación de la Sentencia; ni cuestionó esta errónea tipificación; puesto que en su análisis realiza consideraciones generales, transcribe la Sentencia, sin tomar en cuenta el dictamen Técnico pericial que era determinante para su absolución.

Respecto a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP; no formuló precedentes contradictorios; incumpliendo su responsabilidad de explicar contradicción alguna con la resolución recurrida.

Con relación al cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización el imputado omite efectuar una explicación detallada de los antecedentes del hecho generador; toda vez, que no explica como el Auto de Vista no hubiera efectuado un adecuado control de las pruebas testificales, manifestando que estas serían contradictorias; precisando con relación a las declaraciones de la menor que debía considerarse la segunda declaración de la víctima, sin precisar aspecto legal alguno que permita efectuar toma de declaraciones de los hechos en distintas oportunidades por la menor victimada; teniéndose que tampoco respalda la participación de una tercera persona en la comisión del hecho; en cuanto a los derechos o garantías vulnerados, donde planteó que la Sentencia emitió una resolución que vulnero el art. 370, num.1) del CPP; pero respecto al Auto de Vista no explica cuáles serían las normas constitucionales vulneradas ni la precisión de los artículos que contienen tal vulneración no existiendo precisión ni fundamentación de cómo se dio la reducción del derecho; en cuanto a la explicación del resultado dañoso en su contra si bien plantea que la Sanción lo condena por un considerable periodo de tiempo, no fundamenta que el resultado de esta determinación sea dañoso o injusto no existen elementos que respalden sus argumentos ni tampoco fundamenta porque serian refutables; toda vez, que cuestiona que se le restringe el derecho a la libertad al condenárselo en base a elementos subjetivos y que sería un tercero el autor pero no fundamenta la existencia de otro involucrado, del cual no existe ninguna precisión en cuanto a su participación en los hechos; teniéndose que no existe explicación del porque la resolución de alzada fue injusta y le ocasionó perjuicio; es por lo manifestado que no cumple con su responsabilidad de acreditar perjuicio; toda vez, que sus argumentos no tienen mayor desarrollo y por la revisión de los obrados de la causa se tiene que no existen mayores elementos de respaldo a su denuncia de que el Auto de Vista hubiera conculcado sus derechos fundamentales, situación por la cual el primer motivo de casación deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo de casación, se tiene que el imputado cuestiona al Auto de Vista por incurrir en revalorización probatoria; y, omitir pronunciarse sobre el dictamen psicológico que sindica una tercera persona como la autora del delito.

Respecto a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP; en el otrosí de su recurso cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 873/2004 y el 1426/2014, pero sin explicar la contradicción de estos precedentes con la resolución de alzada incumpliendo de esta manera los requisitos formales de admisibilidad, ya que los plantea de manera puramente enunciativa.

Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización el imputado no realiza la necesaria recapitulación de los antecedentes del hecho; teniéndose que si bien es cierto que plantea que el Tribunal de alzada efectuó revalorización de la prueba, solo enuncia tal vulneración; teniéndose que no detalla con precisión el derecho constitucional vulnerado, ya que no se remite a ninguna norma constitucional que hubiese sido omitida por el Auto de Vista, teniéndose que no existe explicación de restricciones legales que le hubiesen ocasionado daño o perjuicio legal, ya que en primera instancia planteó revalorización de la prueba y posteriormente omisión de consideración del dictamen psicológico en alzada, no quedando claro si su reclamo se refiere a revalorización probatoria u omisión de elementos probatorios, motivo por el cual no es posible comprender con precisión su denuncia, ni en que consiste la disminución de sus derecho constitucionales; toda vez, que si bien plantea nulidad del Auto de Vista por defectos insubsanables no argumenta ni fundamenta porque la resolución de alzada debe ser dejada sin efecto; teniéndose que por ende que no cumple con su responsabilidad de argumentar perjuicio; toda vez, que sus planteamientos no tienen mayor desarrollo y por la revisión de los obrados de la causa se tiene que no existen elementos de respaldo a su denuncia, situación por lo cual su segundo motivo de casación deviene en inadmisible.