MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de su recurso de casación, plantea que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley; toda vez, que no es adecuable su conducta al delito de Violación, puesto que no es evidente el argumento de la parte acusadora que sostiene consumó la agresión al interior de un vehículo parqueado, no existiendo evidencias de que sea evidente que el trauma ocasiono que el menor pudiese contener sus funciones biológicas por el trauma, refiere que estos argumentos no determinan la adecuación de su conducta al tipo penal de violación; toda vez, que además de ser apreciaciones subjetivas, que no configuran el delito puesto que no era la única persona en el taller y eran los mismos padres que mandaban a su hijo, cuestiona que las declaraciones de los albañiles que supuestamente fueron testigos del hecho jamás brindaron sus declaraciones ante ninguna autoridad, además que debió considerarse la existencia del tercer sujeto al cual no se investigó, manifiesta que si bien la declaración de la víctima tiene plena vigencia no es menos cierto que debieron tener de respaldo pericias psicológicas y el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Con relación a los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se observa que el imputado no efectúa la formulación de precedentes contradictorios en contra del Auto de Vista de 13 de septiembre de 2023, incumpliendo de esta manera los presupuestos de admisibilidad de su recurso de casación.
Teniéndose al respecto que si bien detalla los antecedentes del hecho generador no cumple con su responsabilidad de fundamentarlos; evidenciándose que en sus aseveraciones ni fundamento sus elementos de descargo a las determinaciones del Tribunal de alzada; teniéndose que no se remite a obrados para el respaldo de sus afirmaciones; en cuanto a los derechos o garantías vulnerados, planteó que las autoridades de la causa transgredieron su derecho a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso; sin embargo, tales argumentos no respalda su petitorio en base arts. y normas jurídicas que respaldan su petitorio; no existiendo explicación en que consistió, como se restringió o disminuyó sus derechos o garantías; tampoco existe la explicación argumentada de que la Sentencia se basará en pruebas no acreditadas, teniéndose que no existe fundamentación ni argumentación de aquella afirmación; toda vez, que cuestiona que se le restringe el derecho a la libertad al condenárselo en base a elementos subjetivos y que nadie seria testigo del hecho, pero no argumenta tal subjetividad, ni tampoco fundamenta porque la declaración del menor seria nula debido a que no se le acompaño estudios Psicológicos y de la Defensoría de la Niñez que lo respalden; es por lo manifestado que no cumple con su responsabilidad de fundamentar un resultado dañoso emergente del defecto; toda vez, que sus argumentos no tienen mayor desarrollo y por la revisión de los obrados de la causa se tiene que no existen mayores elementos de respaldo a su denuncia de que el Auto de Vista hubiera conculcado sus derechos fundamentales, situación por la cual el primer motivo de casación deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo del recurso de casación del imputado, cuestiona al Auto de Vista por falta de fundamentación contemplada en el art. 124 del CPP, situación por la cual hubiera incurrido en el defecto absoluto contemplado en el art. 169 num. 3) del CPP, puesto que las autoridades de alzada no dieron respuesta a sus motivos de apelación restringida, vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa, justicia plural, oportuna y gratuita; cuestiona que el Tribunal de apelación solo hizo una copia de la Sentencia, sin desarrollar la teoría fáctica del Ministerio Público, manifiesta que no se consideraron los resultados de las pericias genéticas que demostraron la existencia de un tercer sujeto en las muestras genéticas.
Considera que el Auto de Vista no se pronunció sobre la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; plantea como hecho fundamental de las incongruencias del Auto de Vista que identificó el defecto absoluto establecido en el art. 370 num. 5) del CPP; puesto que manifestó que la Sentencia contenía insuficiente fundamentación no justificando de manera clara, expresa, legitima y lógica su determinación situación por la cual primeramente el Tribunal de alzada identificó que si aconteció el agravio; sin embargo, de manera contradictoria determina la improcedencia de la apelación restringida al no haberse verificado la existencia de ninguno de los defectos de Sentencia que señalan el art. 370 del CPP, confirmando la Sentencia en todas sus partes, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y dejándolo en indefensión.
Como antecedentes del hecho generador señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurrieron en falta de fundamentación y omisión de considerar pericias científicas que demostraron la existencia de un tercer sujeto; lo cual devino en una condena de 20 años de privación de libertad; como derechos o garantías constitucionales vulnerados precisa el art. 124 del CPP, debido proceso contemplado en el núm. II del art. 115 de la CPE; toda vez, que según explica el Auto de Vista incurrió en una incongruencia absoluta entre su parte considerativa y resolutiva; puesto que, en su estructura identificó que el resolución de alzada no tenía fundamentación es decir que las autoridades de alzada de manera fehaciente manifestaron que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP pero en su parte resolutiva confirmaron la Sentencia en todas sus partes; manifiesta que esta inobservada constituye defecto absoluto que determina la nulidad de la resolución de apelación, precisando como resultado dañoso que la incongruencia de la Sentencia determinó sea conculcado su derecho a la libertad ya que esta resolución no fue emitida conforme a derecho, situación que tampoco fue considerada en alzada, por la cual cumple con explicar la vulneración aludida, puntualizando la transgresión al debido proceso.
Respecto al motivo se tiene que existe la carga argumentativa necesaria para hacer posible la admisión por la vía de flexibilización; toda vez, que los argumentos de que existió vulneración y daño del Auto de Vista fueron desarrollados. Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo de casación cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo por ende en admisible.
Plantea en su tercer motivo de casación, que el Auto de Vista vulneró su derecho a la tutela judicial contemplada en el art. 115 de la CPE conculcación de su derecho a un Juez imparcial, igualdad jurídica, debido proceso; ya que al no valorar sus motivos de apelación lo dejó en indefensión, acusa al Tribunal de apelación de incumplir lo determinado por el art. 398 del CPP al no pronunciarse sobre todos los puntos de apelación, manifiesta que el Tribunal de alzada dejó en interrogante sus motivos de apelación, porque no los respondió con lo cual conculcó su derecho al debido proceso, plantea que no existió imparcialidad en alzada y por ende incurrió en actividad procesal defectuosa, incurriendo en inobservancia del art. 169 num.3) del CPP.
Incurriendo también en falta de fundamentación, lo cual vulneró lo establecido por el art. 137 de la CPE, sus derechos civiles y políticos que garantizan el acceso a la justicia, reclama que el Tribunal de alzada no contiene argumentación privándosele del derecho de conocer cuáles fueron las razones para la emisión de su resolución, manifiesta que las Autoridades de alzada consideraron aspectos ajenos a los reclamados por las partes, teniéndose que el Auto de Vista no hizo nada para reparar los defectos de Sentencia, debiendo por ende que se deje sin efecto la resolución del Tribunal de apelación.
Con relación a los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se observa que el imputado no efectúa la formulación de precedentes contradictorios en contra del Auto de Vista de 13 de septiembre de 2023, incumpliendo de esta manera los presupuestos de admisibilidad de su recurso de casación.
Así mismo con relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización; precisa como antecedentes del hecho generador del recurso que la vulneración legal se dio cuando el Auto de Vista no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida; sin embargo, a este explicación el imputado no precisa cuales serían los motivos que no hubieran sido respondidos, teniendo también como falencia que si bien precisa como derechos constitucionales restringidos los contemplados en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, poniendo en cuestionamiento la imparcialidad del juez, no efectúa la explicación de cómo hubieran sido transgredidos esos derechos limitándose a expresar que fueron conculcados sus derechos a conocer las razones por las que fue condenado y que las autoridades emitieron resoluciones parcializadas en su contra no detalla en que consistió la restricción de sus derechos constitucionales ni que basó su argumento de que las autoridades de alzada actuaron en su contra, teniéndose por lo expresado que su planteamiento se constituye en una argumentación genérica e infundamentada de reclamos que no precisan adecuadamente de qué manera fueron conculcados sus derechos; situación por la cual no cumple su deber de fundamentar la transgresión de sus derechos constitucionales, igualmente no precisa la vulneración o daño ocasionado por la resolución de alzada.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el tercer motivo de casación no cumple con los presupuestos de flexibilización; toda vez, que a pesar que invocó Sentencias Constitucionales 900/2023-S2 de 12 de septiembre, 093/2022-s4 de 24 de abril y 96/2023-S2, en calidad de precedentes contradictorios estas no reúnen el requisito legal para considerar la admisibilidad del motivo porque no constituyen precedentes contradictorios, situación por la cual tampoco cumplió los requisitos formales de admisibilidad, teniéndose que de esta manera contraviene su responsabilidad de explicar contradicción alguna con la resolución recurrida, motivo por el cual la denuncia deviene en inadmisible.
