V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con los resultados del proceso, cuestionando fundamentalmente la Sentencia que hubiere incurrido en yerros vulnerando la errónea valoración de la prueba y omitir los criterios jurisprudenciales referidos a los defectos de sentencia ya enunciados, sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidos.
Ante todo, resulta evidente que ajeno al ideario propio al sistema inquisitivo, el actual régimen procesal, posiciona a la autoridad jurisdiccional independientemente la fase procesal como un tercero imparcial, aquella que dispone la solución de un conflicto por medio de la aplicación de la norma, haciendo prevalente su posición como tercero imparcial y articulando el procesamiento penal al principio de igualdad de partes ante el juez, a partir de lo que cualquier intento de modulación, interpretación o en el peor de los casos reinterpretación de lo señalado por cualquiera de las partes, tendería afectar aquel equilibrio, que dicho sea acá, no repercute solamente en una alegoría del sistema procesal, sino es pues, un rasgo de identificación del manejo del sistema procesal penal ante el conglomerado social.
En el caso de autos, si bien el recurso en examen, cita los AASS 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.
Además, a lo largo de su recurso denuncia errona valoración probatoria que no fueron tomados en cuenta, cabe hacer notar que los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea, aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
