MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 12 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primero motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica de cada punto observado en apelación restringida, resultando recaer en una incongruencia omisiva y una violación a su derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) de CPP, puesto que la Sentencia violentó lo determinado por el art. 370 núms. 1), 2), 5) y 6) del CPP, así como los art. 124 y 173 de la citada norma, extremos denunciados que no fueron identificados por el Tribunal de alzada.
Al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005; empero, omiten cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues los recurrentes se limitaron a transcribir parcialmente su contenido, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Asimismo, invocaron como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de1 3 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios conforme lo previsto en el art. 416 del CPP y al criterio asumido por esta Sala de manera uniforme y reiterada.
Por otro lado, ante la denuncia de violación a su derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad, este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; cumpliendo meridianamente con el deber de proveer los antecedentes generadores del hecho al sostener los recurrentes que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los agravios denunciados en apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva, generando de esta manera un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) del CPP, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia sin obtener respuesta a sus agravios, consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.
En el segundo motivo, denuncian que el Tribunal de alzada consideró que existía una correcta fundamentación de la Sentencia, sin hacer referencia o verificar si hubo o no defectuosa valoración de la prueba, sin que ello implique una nueva valoración de la prueba, puesto que, lo que correspondía era que el Tribunal de apelación realice el control de la valoración de la prueba, situación que en el caso de autos no aconteció.
Al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremo 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 241 de 1 de agosto de 2005; observándose que los recurrentes incumplen su obligación al no identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al Auto de Vista recurrido, no siendo suficiente deducir contrariedad con la Resolución de origen, sin discurrir mínimamente sobre las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, así como los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, sobre la base de los precedentes invocados, para que a partir de ello este Tribunal de casación, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP, deviniendo en inadmisible el motivo analizado por incumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.
