TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 274/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 2/2024
DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 9, 10 y 18 de octubre de 2023, los imputados Dionicio Jarro Jancko (fs. 2322 a 2379 vta.), Juan Carlos Flores Rojas (fs. 2529 a 2534), Daniel Cabrera Machaca (fs. 2533 a 2535), Israel Callahuara Bello (fs. 2537) y Shirley Peñaranda Rodríguez (fs. 2548 a 2564 vta.), respectivamente; impugnaron el Auto de Vista 78/2023 de 28 de septiembre (fs. 2260 a 2302), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 1) y 2); 252 incs. 2) y 6) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2023 de 25 de enero (fs. 357 a 2561), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Daniel Cabrera Machaca, Israel Callahuara Bello, Dionicio Jarro Jancko, Shirley Peñaranda Rodríguez y Juan Carlos López Rojas, autores de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) y 332 incs. 1) y 2), todos del CP con relación al art. 20 del mismo compilado legal, condenándolos a la pena privativa de libertad de 30 años de presidio, sin derecho a indulto; asimismo, se absolvió a los acusados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el inc. 3) del art. 332 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Dionicio Jarro Jancko (fs. 2601 a 2670 vta.), Juan Carlos Flores Rojas (fs. 2707 a 2710), Israel Callahuara Bello (fs. 2712 a 2716), Daniel Cabrera Machaca (fs. 2756 a 2771) y Shirley Peñaranda Rodríguez (fs. 2782 a 2844), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 78/2023 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados.
Por Auto Interlocutorio 82/2023 de 6 de octubre, se complementó el Auto de Vista Nº 078/2023 de 28 de septiembre de 2023, a solicitud de la co-acusada Shirley Peñaranda Rodríguez.
MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1 Del recurso de casación de Dionicio Jarro Jancko.
1.- Bajo el subtítulo de “PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN – VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ART. 115-II de la CPE, EN SUS VERTIENTES: ACCESO A LA JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; CONSIGUIENTE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.” (sic), alegó que a tiempo de resolver el defecto de sentencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de apelación asumió que la errónea aplicación de la Ley Sustantiva opera cuando el Tribunal o Juez de sentencia aplica erróneamente una determinada norma contenida en la Ley Sustantiva, haciéndose visible este defecto a momento del análisis intelectivo de adecuación de un hecho probado a la descripción típica del delito o cuando se interpreta de manera errada los términos o disposiciones que prevé la norma. Argumentos que no serían evidentes en razón a que en su recurso de alzada habría alegado que la errónea aplicación de la Ley sustantiva acontece en el proceso de subsunción de la conducta del acusado a los tipos penales, ocasionando la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de la decisión, “(…) constituyendo el agravio a los efectos del presente motivo, la determinación de autoría de todos los acusados (incluido el recurrente sobre los hechos llevados a juicio (…)” (sic); por lo que, existiría violación del debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, la defensa y el principio de legalidad, pues la subsunción de la conducta del recurrente a los tipos penales acusados no contaría con elementos objetivos que sostengan esa afirmación, no se aportó elementos que generen certeza sobre la participación concreta del acusado; es decir, que no se probó su autoría.
Señala también, que el Tribunal de apelación afirmó que los argumentos de apelación mezclan la valoración probatoria y la errónea aplicación de los arts. 14 y 20 del CP, pretendiendo que la Sentencia explique y fundamente la coautoría y el dominio del hecho, sin explicar el apelante cuál el mecanismo para esa actuación pretendida; argumentos de alzada que el recurrente califica como incorrectos, pues en alzada habría sostenido que la participación conjunta de los acusados en el hecho punible fue argumentado bajo la supuesta realización de una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, conclusión que el apelante calificó de subjetiva y que tiene base en dos elementos concretos: a) Trabajo pericial de criminalística, planimetría y fotografías; y, b) la prueba pericial de telecomunicaciones y telemática, esta última que haría referencia a la interceptación de llamadas telefónicas; que la ratificación por parte del Tribunal de apelación pone de manifiesto la no delimitación del elemento volitivo con el que actuó el acusado hoy recurrente así como el animus necandi o el ánimus laendi, por lo que, en su criterio existe violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, derecho de defensa y el principio de legalidad, porque en los hechos sólo hay un solo protagonista, situación que no había sido analizada; señala que la aplicación que pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia, aplicando de forma correcta y observando los preceptos jurídicos y la verdadera dimensión y alcance de los arts. 14 y 20 del CP “haga” que la Sentencia explique y fundamente el entendimiento cabal de la coautoría y el dominio del hecho, estableciendo qué elementos acreditan la planificación del hecho típico y la división del trabajo, fundamente en qué elementos basa la vinculación de los acusados sobre la resolución común, por lo que debe aplicar el art. 413 del CPP y anular la sentencia ordenando la reposición del juicio.
2.- Bajo el título de “SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN - VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ART. 115-II DE LA CPE, EN SUS VERTIENTES: DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES; CONSIGUIETNE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (sic), alegó que, el Tribunal de alzada señaló que en la coautoría funcional lo importante no es la realización de los elementos propios del tipo, sino la división de trabajo que permite la consumación final como el fallecimiento y sustracción de los bienes de la víctima; al respecto, el apelante manifestó que los autores son los que tienen la posibilidad de dejar seguir o interrumpir la ejecución de la acción típica, por lo que, es necesario resaltar las características de las figuras de autoría y coautoría, análisis al que debió circunscribirse la determinación de los intervinientes en el hecho, pero que no se analizó la coautoría y tampoco fue acreditada por los acusadores, existiendo una ausencia de proposiciones fácticas; razón por la cual, acusa que la Sentencia condenatoria no contiene una adecuada fundamentación, motivación y congruencia. En cuanto a la conclusión asumida por el Tribunal de alzada en sentido de que la Sentencia fue correcta porque los acusados cometieron el delito con dolo y voluntad, planificando la comisión de los delitos, distribuyéndose tareas específicas; el apelante señala que esa conclusión no puede ser lírica y debió sustentarse en prueba suficiente y razonable, que en el caso de Autos se fundó en dos elementos de prueba; al respecto, transcribe la SC 999/2003 de 16 de julio y cita la SC 531/2011-R que mencionaría que los elementos no limitativos del debido proceso, el derecho a la valoración razonable de la prueba, la motivación, la cual no se hubiese efectuado en la Sentencia. Como aplicación que pretende, señala que el Tribunal de casación “haga” que la Sentencia razone sobre el estado constitucional de inocencia, solicita se aplique el art. 413 del CPP, anulando la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
3.- Bajo el acápite “TERCER FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN – VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ART. 115-II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO EN SUS VERTIENTES: DERECHO DE DEFENSA, CAUSANDO GRAVE ESTADO DE INDEFENCIÓN; CONSIGUIENTE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.” (sic), manifestó que, la resolución del Tribunal de apelación respecto a la notificación que se le hizo a efectos del cumplimiento del art. 340-II del CPP, al no haber sido reclamado oportunamente fue convalidado. Es un argumento engañoso pues su derecho a la defensa material le fue coartado y que no se tomó en cuenta que el fin de la averiguación de la verdad histórica de los hechos conlleva ordenar la producción de cualquier prueba aún si la ofrecida es irregular o extemporánea, que la trascendencia de la incorporación de la prueba de defensa radica en que uno sólo de ellos o todos puede generar la absolución del apelante, esa trascendencia fue extrañada por el Tribunal de apelación. Alega que lo señalado denota el nexo entre el debido proceso y el derecho a la defensa, explicando el alcance del derecho a la defensa y citando la SCP 0995/2004-R de 29 de junio y 0451/2015-S3 de 7 de mayo, señala que no se cumplió con los requisitos de una resolución como la determinación con claridad de los hechos atribuidos, la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describir los hechos contenidos en la norma aplicable al caso, la individualización de los medios aportados por las partes procesales, la valoración de los mismos, determinar el nexo causal entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales; señaló que la aplicación que pretende es la observación de los preceptos jurídicos en su verdadera dimensión y alcance de los arts. 115 y 116 de la CPE y que haga que la Sentencia obedezca la efectivizarían plena de los derechos de las partes, y que en aplicación del art. 413 del CPP, se anule la Sentencia y orden la reposición del juicio.
En otrosí 1º el recurrente transcribió inextenso los siguientes AASS como precedentes contradictorios: 6888/2013 de 04 de diciembre, 065/2012-RA 19 de abril, 178/2016-RRC de 18 de marzo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 272/2015-RRC de 27 de abril del 2015, 091 de 28 de marzo de 2006, 454/2015-RRC-L de 4 de agosto.
III.2 Del recurso de casación de Juan Carlos Flores Rojas.
El recurrente alegó los siguientes motivos de casación:
Que el Auto de Vista es contrario a la ley por existir compulsa defectuosa de norma sustantiva vinculada a la correcta valoración de la prueba, al ser contradictoria, incongruente e inmotivada; pues respecto al primer motivo de alzada, el Ad quem soslayó verificar y revisar los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que no hubiese referido cómo se quebrantó la imparcialidad y la vulneración de derechos y que no vinculó la falta de imparcialidad relacionada con la falta de condena en condición de cómplice con el delito de Robo Agravado; sin embargo, los agravios que planteó en alzada serían ciertos y legales, a cuyo efecto transcribe su recurso de alzada, señalando que el mismo se encontraba debidamente descrito y motivado.
Señala que el motivo de alzada fundado en la errónea aplicación de la Ley sustantiva, fue observado ante la falta de argumentación y que se señaló de forma genérica la norma que se aplicó incorrectamente; además, no hubiese señalado la aplicación correcta de dicha norma; sin embargo, de la lectura de su recurso se tendría que señaló la norma sustantiva aplicada incorrectamente y que serían los arts. 20 y 24 del CP, habiendo señalado que debió aplicarse la norma según su culpabilidad en el delito de Robo Agravado y no Asesinato; por lo que lo alegado por el Tribunal de apelación sería genérico y soslayó revisar minuciosamente el agravio planteado; por lo que, pide anular el fallo y ordenar se dicte nuevo fallo.
Refirió que denunció errónea valoración de la prueba consistente en las declaraciones de los acusados, motivo de alzada que fue calificado con insuficiente fundamentación; al respecto el recurrente refiere que no es necesario que la fundamentación se ampulosa y que en la exposición del motivo de alzada había señalado que éstas le favorecen y que el A quo no las valoró conforme a la sana crítica, incurriendo nuevamente en una inadecuada compulsa.
Que el agravio sobre la falta de individualización de su persona en los hechos, alegó que su persona era sólo “campana” y que nunca ingresó al domicilio de la víctima, que fue contratado para ser chofer pero que no sabía ni tenía dominio sobre el asesinato de la víctima.
III.3 Del recurso de casación de Daniel Cabrera Machaca.
El recurrente alegó que el Auto de Vista jamás revisó de manera pormenorizada los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, incumpliendo su deber de analizar y motivar su resolución bajo conjeturas de falta de requisitos y la existencia de supuestos errores de taipeo, pese a la claridad de su recurso de apelación donde denunció la vulneración de sus derechos; a continuación transcribió su recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de apelación al ratificar el fundamento de la sentencia recae en errónea aplicación de la norma adjetiva; al respecto, señala que se vulneró los arts. 117-I y 119-II de la CPE, 124, 173 e incs. 1), 5) y 6) del 370 del CPP, defectos de sentencia que son absolutos y vulneran la garantía del debido proceso en sus vertientes de errónea aplicación de la norma sustantiva, insuficiente y contradictoria fundamentación, defectuosa valoración de la prueba. Solicitó que se anule el Auto de Vista impugnado y se proceda a reponer el juicio oral y contradictorio.
III.4 Del recurso de casación de Israel Callahuara Bello.
El Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia apelada, con argumentos subjetivos y doctrina inaplicable, no tiene ningún análisis y fundamentación respecto a los motivos de apelación porque bajo un argumento subjetivo de falta de fundamentación no se ingresó a resolver el fondo de los agravios planteados, convalidando una sentencia alejada de la aplicación objetiva de la Ley y fundamentalmente errada en función a la valoración de los medios de prueba, que vulnera la garantía del debido proceso. Que el Auto de vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación en inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo por ello el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al respecto cita las SC 10751146/2003-R de 12 de agosto, que precisó los requisitos que debe cumplirse en la interposición de un recurso de apelación restringida, señalando que a diferencia de lo alegado por el Ad quem sobre una supuesta confusa redacción de su recurso de alzada, éste habría sido interpuesto con claridad, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos para su interposición; al respecto, transcribe la situación fáctica motivo del juicio, en el que respecto a su persona la acusación particular hubiese sostenido que el hoy recurrente Israel Callahuara Bello, aprovechando que conoció su domicilio se acercó al departamento y llamó a su esposo para que baje al garaje, oportunidad en la que salieron los acusados Rogelio Jarro Jancko y Juan Carlos López Rojas debajo de las gradas para atacarlo hasta quitarle la vida. Argumentos sobre los cuales, alega que esa Sentencia ratificada por el Auto de Vista es incoherente, toda vez que las pruebas aportadas son insuficientes y contradictorios; transcribe como precedentes contradictorios los AASS 401 de 18 de agosto de 2003, 221 de 7 de junio de 2006, 233 de 4 de julio, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 del 26 de julio de 2006, señalando que la Sentencia debe contar con una fundamentación o motivación que desglose detalladamente las circunstancias objeto de juicio, exponer una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador a determinar que la prueba aportada en juicio es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado.
Refiere que un segundo agravio fue fundamentado en la insuficiente fundamentación de la Sentencia, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque las pruebas permiten llegar a más de una conclusión que afecta el principio de razón suficiente y que no es posible arribar a la conclusión de “absolución sobre un determinado ilícito”, continua exponiendo argumentos sobre la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, alegando que en Sentencia sólo se hizo una descripción de la prueba sin valorarla; por lo que, la Sentencia carece de una construcción lógica vinculada al análisis de todos los elementos de convicción y su implicancia con los elementos constitutivos del tipo penal en el grado de participación; argumentos que demostrarían la delimitación del agravio de falta de fundamentación probatoria intelectiva, sin embargo el Ad quem, habría declarado la improcedencia de su recurso, cuando el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP constituye defecto absoluto por vulnerar el debido proceso en su elemento de fundamentación. Por lo expuesto acusa que el Auto de Vista carece de fundamento legal comprensible, que apartándose de la diligencia de fundamentación limitaron su actual al pretender encontrar confusión en los términos de su recurso, cuando los mismos eran claros. Invoca como precedentes contradictorios los AASS Nos. 724 de 26 de noviembre del 2004.
Bajo el subtítulo de “Determinación precisa de la contradicción entre el auto de vista impugnado y los precedentes contradictorios ofrecidos como precedente en el recurso de apelación restringida” (sic), alegó, que la doctrina legal aplicable transcriba “precedentemente” tiene su fundamento en el art. 124 relacionada con el art. 360 del CPP, incumplimiento que constituiría defecto al tenor de lo previsto por el art. 370 del CPP (no preciso cuál de las circunstancias previstas en ese artículo), que en coherencia se tendría lo determinado por las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril, en el caso de autos el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación, no realizaron la fundamentación vinculada a los medios de prueba que demuestren la valoración individualizada de la prueba en observancia de la doctrina legal aplicable citada.
III.5 Del recurso de casación de Shirley Peñaranda Rodríguez.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación del derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, en su elemento de derecho al acceso a la justicia, defensa, motivación, fundamentación y resoluciones congruentes, vulnerando el art. 124 de la CPE, toda vez que sin observar su recurso, no ingresó al análisis de fondo. Este agravio constaría en el argumento expuesto por el Tribunal de apelación a tiempo de considerar los siguientes motivos de alzada: a) Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva por falta de certeza en la determinación de la participación criminar de la recurrente, agravio cuya resolución consta en la página 66 del Auto de Vista impugnado, donde el Ad quem, señaló “como ya se ha explicado a tiempo de resolver sobre los recursos de apelación opuestos por los demás acusados, empero valiendo la pena precisar…”; argumento que evidencia que no existe una resolución completa de su recurso, llegando al extremo de no identificar en que página consta dicha resolución. b) Continua transcribiendo el argumento del Ad quem, donde expuso los hechos hipotéticos que conlleva dicho defecto de sentencia, alegando la apelante que, dicho argumento evidencia la incongruencia omisiva y fundamentación arbitraria porque en su entender a través del defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva no se puede estudiar el art. 20 del CP sino sólo realizar un análisis intelectivo de la adecuación de la conducta típica, generando incongruencia por ese equivocado entendimiento de los vocales, quienes alegaron la supuesta carencia recursiva, sin embargo, ese aspecto no fue observado y en la Resolución de complementación y enmienda, alegaron que las observaciones sólo se pueden realizar en aspectos de forma y no de fondo, argumento que no observa lo determinado en el Auto Supremo 789/2016-RRC de 14 de octubre de 2016, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre de 2004 y 789/2016-RRC de 14 de octubre, señalando que a tiempo de resolver el primer motivo de alzada en los puntos 16.4 y 16.5 del Auto de Vista, se limitaron a definir la coautoría y su carácter funcional, sin fundamentación porque es correcta esa afirmación, continua transcribiendo los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre de 2016, 09/2013 de 15 de abril, 27/2010 de 3 de febrero de 2010; señalando que el Ad quem no ingresó a resolver su recurso bajo el supuesto de carencia argumentativa, lo cual cuestiona la recurrente señalando que si consideraba que su recurso no cumplía los requisitos de su admisión no debió convocar a audiencia de fundamentación y que debió aplicar el art. 399 del CPP, sin embargo, el Tribunal de alzada radicó la causa y convocó a audiencia de fundamentación lo que implica en criterio de la apelante que su recurso contenía todos los requisitos formales previstos por los arts. 411 y 412 del CPP, aspecto que implica incumplimiento de la doctrina legal establecida en el AASS 158/2016-RRC de 7 de marzo de la cual resalta que en ese caso el Tribunal de alzada sin aplicar la norma no observó el recurso y dispuso la radicatoria señalando audiencia de fundamentación, lo que significaría que el de alzada asume cumplimiento de requisitos; precedente que al no haber sido observado, vulneró el derecho de impugnación, refiere que en la misma línea se emitió el AS 789/2016-RRC de 14 de octubre de 2016.
Bajo el subtítulo de “Del recurso de apelación restringida, su análisis y control de admisibilidad”, transcribe el AS 158/2016-RRC de 7 de marzo que ratificó el entendimiento asumido en el AS 098/2013-RRC de 14 de abril, señalando que se vulneró el derecho al debido proceso precautelado por el art. 115-II y 177-IV de la CPE, en su elemento de derecho a una resolución debidamente motivada, pues considera que el fallo impugnado no se encuentra motivado ni fundamentado adecuadamente sobre las causas para no resolver el agravio planteado, más si su recurso fue radicado.
Alega que el segundo motivo de su recurso de apelación restringida fue fundamentado en la insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre los elementos centrales de la coautoría, sus requisitos y la teoría que adopta la jurisprudencia de la teoría del hecho, pues toda vez que en Sentencia se sostuvo la inexistencia de duda sobre la culpabilidad de los acusados, se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de garantía de presunción de inocencia, al respecto señala que en alzada identificó como normas habilitantes de su recurso, los arts. 124, 173 e inc. 5) del 370 del CPP, transcribiendo sus argumentos de apelación, alegando que dicho agravio jamás fue resuelto por el Auto de Vista, quienes solo repitieron y copiaron la Sentencia, en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, al respecto señala y transcribe como jurisprudencia aplicable la SCP “2221/2021/2012 de 8 de noviembre” la cual fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, en sentido de que el accionante que reclame la tutela de un derecho, debe acompañar el elemento de relevancia constitucional.
Un tercer motivo de alzada había sido fundamentado en la errónea valoración de la prueba testifical de Kevin Suarez, explicando su trascendencia, agravio que habría sido respondido en la resolución de complementación; es decir, que no se ingresó al fondo de la cuestión planteada, limitándose a señalar que la sólo entrevista no desvirtúa su participación; por lo que, alegó que se vulneró el art. 398 del CPP concordante con el art. 115-II de la CPE, así como el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y verdad material, tutelado por el art. 180 de la CPE, pues los vocales en arbitraria e indebida fundamentación, sobre la cual se estableció línea jurisprudencial a través del AS 626/2014 de 5 de noviembre, señalando que los vocales no resolvieron el agravio pese a que superaron el análisis de admisibilidad, como precedente invoca el AS 85/2013 de 26 de marzo de 2013; en su petitorio reitera el AS 276 de 26 de septiembre, señalando que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos inconvalidables.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
V.1.1 El imputado Dionicio Jarro Jancko, Juan Carlos Flores Rojas, Daniel Cabrera Machaca y Israel Callahuara Bello, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 03 de octubre de 2023 (fs. 2304 a 2307), interponiendo recursos de casación el primer, tercer y cuarto acusado, el 10 de octubre del 2023; el segundo imputado, el 09 de octubre del 2023; es decir, dentro del plazo de 5 días hábiles computables desde la notificación con el fallo impugnado; se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.1.2 La coacusada Shirley Peñaranda Rodríguez, fue notificada con el Auto Interlocutorio Nº 082/2023 de 6 de octubre que complementó el Auto de Vista impugnado; el 11 de octubre del 2023 (fs. 2320), interponiendo recurso de casación vía buzón judicial, el 18 de octubre de 2023; es decir, dentro del plazo de 5 días hábiles computables desde la notificación con el fallo impugnado, por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1 Del recurso de casación de Dionicio Jarro Jancko.
En el primer motivo de alzada el recurrente expuso dos circunstancias; en la primera alegó que no es evidente el argumento del Tribunal de apelación sobre las hipótesis que configuran la errónea aplicación de la norma sustantiva y que en su recurso de alzada manifestó que dicho error acontece en el trabajo de subsunción de la conducta del acusado a los tipos penales; por lo que, considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, defensa y el principio de legalidad, toda vez que en su criterio no se contaba con los elementos objetivos para condenarlo; la segunda circunstancia alegada, es que el Tribunal de apelación afirmó que en alzada el recurrente mezcló argumentos de valoración probatoria con la errónea aplicación de los arts. 14 y 20 del CP, lo cual a decir el impugnante, es incorrecto toda vez que su recurso de alzada sostuvo que la conclusión sobre la participación conjunta de los acusados sería subjetiva, violándose su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, derecho a la defensa y el principio de legalidad; concluye el motivo de casación solicitando que ésta Sala “haga” que la Sentencia explique y fundamente el entendimiento de coautoría y dominio de hecho.
Los argumentos expuestos por el recurrente no cumplen los requisitos formales determinados por los arts. 416 y 417 del CPP, que prevén que en casación debe señalarse la contradicción en términos precisos, entre el precedente que debió ser invocado en apelación restringida y el Auto de Vista que se impugna; en el agravio planteado, el recurrente incumple con esa carga argumentativa; si bien es evidente que este alegó la vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, los argumentos expuestos no cumplen con los parámetros de claridad y precisión en la exposición de los hechos generadores de esa vulneración; asimismo, el recurrente se limita a citar los supuestos derechos y garantías vulnerados, pero no explica en qué consiste esa vulneración y el efecto dañoso de la misma; no siendo suficiente que se limite a exponer argumentos confusos y la identificación de derechos y garantías presuntamente vulnerados, pues si su pretensión era que esta Sala abra su competencia vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización, estaba en el deber de proveer de forma clara y precisa, los hechos que generan esa vulneración, explicar en qué consiste la misma y detallar el efecto nocivo que le causa; requisitos que fueron ratificados a través de la jurisprudencia constitucional como se refirió en el acápite IV de la presente resolución, cuyo incumplimiento, conlleva la inadmisibilidad del motivo de casación analizado.
Respecto al segundo motivo de casación, el recurrente identificando el argumento del Tribunal de alzada, refiere que el mismo es lírico; sin embargo, el impugnante, no cumplió con precisar dónde consta ese argumento, es decir, a cuál de los motivos de alzada corresponde el argumento cuestionado; además, no precisó una contradicción entre el precedente que debió invocar en alzada y el Auto de Vista impugnado; asimismo, se limitó a identificar el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, como derechos vulnerados, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa de exponer de forma clara y precisa los supuestos fácticos que generan esa vulneración; asimismo, el recurrente se limitó a exponer sus argumentos sobre autores y coautores, cuestionando los supuestos defectos que contiene la sentencia condenatoria; es decir, no explica la razón por la cual el argumento identificado del Auto de Vista, es erróneo o incorrecto y por qué, limitándose a señalar que la determinación del Tribunal de alzada respecto al dolo y voluntad con que los acusados cometieron el delito, es una afirmación lírica; argumento insuficiente porque no concluye explicando las razones que tiene para acusar de lírica la determinación asumida por el Ad quem; tampoco cumplió el impugnante con precisar en qué consiste la vulneración del derecho supuestamente vulnerado y el efecto nocivo del mismo.
Finalmente, respecto a las Sentencias Constitucionales 999/2003 de 16 de julio y 531/2011-R, por mandato del art. 416 del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios; finalmente, se advierte confusión en el recurrente sobre los fines que tiene el recurso de casación, cuando éste solicita que esta Sala Penal, “haga” que la Sentencia razone sobre el estado de inocencia; cuando la finalidad de este Tribunal, es la función unificadora de jurisprudencia. Por lo argumentado, el agravio analizado, deviene en inadmisible.
En cuanto al Tercer motivo de casación por el cual, el recurrente alegó la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho al debido proceso, derecho a la defensa, que le causa grave estado de indefensión; se advierte que éste no consideró que el recurso de casación es un instituto jurídico previsto para impugnar Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida, por defectos en la Sentencia, en el planteamiento realizado por el recurrente este alega situaciones que emergen de aspectos procesales que no constituyen propiamente defectos de Sentencia o un defecto procesal (Ejm. Exclusión probatoria), inrecurrible en esta instancia; por lo que, no se cumple la impugnabilidad objetiva prevista por el art. 416 del CPP, deviniendo el agravio planteado, en inadmisible.
Finalmente, respecto a los precedentes transcritos en el otrosí 1º de su recurso, éstos no cumplen con el requisito previsto en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues no es suficiente citar o transcribir los precedentes, sino que éstos deben ser vinculados a los motivos de casación, explicando en qué consiste la supuesta contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado.
V.2.2 Recurso de casación de Juan Carlos Flores Rojas.
En el primer motivo de casación, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal de alzada soslayó verificar y revisar los argumentos de su recurso de alzada, que a decir de él, se encontraba motivado; argumento, que evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a la precisión de una contradicción de precedente contradictorio que debió ser invocado en alzada y la Resolución impugnada en casación; por lo que, el motivo expuesto, deviene en inadmisible.
En los motivos segundo y tercero, el recurrente se limitó a señalar que no es evidente la supuesta falta de carga argumentativa en los motivos de alzada sobre la defectuosa compulsa de la norma sustantiva vinculada a la correcta valoración de la prueba; y, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, al efecto el recurrente, reiteró los argumentos que expuso en su recurso de alzada; sin embargo, nuevamente incumplió el deber de precisar contradicción entre los precedentes que hubiera invocado en alzada y el Auto de Vista recurrido, incumpliendo los requisitos de admisibilidad señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, los agravios planteados, devienen en inadmisibles.
Respecto al cuarto motivo de casación, el recurrente se limitó a señalar que los fundamentos que expuso sobre la falta de individualización de su persona en los hechos acusados; sin precisar, cuál fue la resolución de este agravio y que amerita una revisión en casación; es decir, no existe un motivo vinculado al Auto de Vista, así como tampoco se cumplió con la invocación de precedente contradictorio y en consecuencia la precisión de una contradicción, por lo que, el mismo es inadmisible.
V.2.3 Recurso de casación de Daniel Cabrera Machaca.
El recurrente alegó que el Tribunal de apelación bajo el argumento de falta de requisitos y errores de transcripción, no ingresó a considerar los argumentos de su recurso de apelación restringida; sin embargo, el impugnante, no precisa cuales son esos requisitos que a decir del Tribunal de apelación fueron incumplidos, por lo que, en casación expone argumentos genéricos que carecen de claridad y precisión; a continuación el recurrente se limitó a transcribir su recurso de apelación restringida, sin precisar si en esos argumentos se cumplió con la identificación de los requisitos que fueron extrañados por el Tribunal de alzada; es decir, que su recurso carece de suficiente carga argumentativa al no ser claro ni preciso, además de señalar de manera confusa, que la ratificación de la Sentencia, recae en errónea aplicación de la norma adjetiva; asimismo, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa de precisar una contradicción entre un precedente que hubiera invocado en alzada y el Auto de Vista recurrido.
Si bien el impugnante, alegó la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, sin embargo, la falta de exposición clara y precisa de los supuestos fácticos que generan esa vulneración y la no explicación de en qué consiste el mismo y el efecto nocivo de esa vulneración, conllevan el incumplimiento de requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional del agravio planteado; por lo que el mismo, deviene en inadmisible.
V.2.4 Recurso de casación de Israel Callahuara Bello.
En el primer motivo de casación alegó que el Tribunal de apelación con argumentos subjetivos y doctrina inaplicable, en inobservancia del art. 124 del CPP, convalidó la Sentencia sin realizar un análisis de los motivos de alzada, incurriendo en defecto absoluto conforme lo determinado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, pues su recurso habría sido interpuesto con exposición clara de los motivos, cumpliendo los requisitos de su interposición; al respecto, los argumentos expuestos no cumplen con identificar el argumento expuesto por el Tribunal de apelación que sería subjetivo, tampoco precisa la razón que tiene el recurrente para esa acusación, quien simplemente se limitó a transcribir el motivo de su recurso de apelación y a lo largo de su recurso transcribió los hechos motivos de juicio para concluir señalando que la Sentencia es incoherente y que las pruebas fueron insuficientes y contradictorias; es decir, que lo alegado no cumple con la carga argumentativa de identificar el supuesto argumento subjetivo y la explicación de esa acusación; tampoco, cumplió con el deber que tiene de precisar una contradicción entre los precedentes citados y el Auto de Vista, toda vez que después de transcribir los precedentes invocados, señaló que la Sentencia debe contar con una fundamentación y motivación; cuando correspondía que el impugnante precise de qué manera estos precedentes fueron transgredidos por el Auto de Vista impugnado, por lo que, el agravio analizado, deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo de casación, el recurrente después de exponer los motivos en los que fundamentó la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, alegó que el Tribunal de apelación declaró improcedente su recurso, sin considerar que el defecto denunciado constituye defecto absoluto; es decir, que la Resolución impugnada carece de fundamentación al pretender encontrar confusión en los motivos del recurso. Lo alegado por el recurrente al igual que en el primer motivo de casación, no cumple con la carga argumentativa de identificar el argumento expuesto por el Tribunal de apelación, a continuación el impugnante, debió desvirtuar esa supuesta confusión, precisando en que parte de su recurso se cumplió la claridad argumentativa extrañada por el Ad quem y no limitarse a transcribir todo el motivo de su recurso de casación; en cuanto al precedente contradictorio, el AS 724 de 26 de noviembre del 2004, el recurrente alegó que el mismo tuvo su fundamento en el art. 124 relacionado con el art. 360; argumento insuficiente para demostrar la supuesta contradicción entre este precedente y el Auto de Vista impugnado.
Respecto al tercer motivo de casación, a través del cual el recurrente alegó que el Tribunal de Sentencia y apelación, no realizaron la fundamentación vinculada a los medios de prueba que demuestren la valoración individualizada de la prueba en observancia de la doctrina legal establecida en las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril; los argumentos, son escuetos, no se tiene claridad sobre el motivo de casación; asimismo, conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen calidad de precedentes a objeto de que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia; por lo que, el motivo analizado, deviene en inadmisible.
V.2.5 Recurso de casación Shirley Peñaranda Rodríguez.
La recurrente en el primer motivo de alzada identificó dos circunstancias, la primera, relacionada a que el Tribunal de alzada en lugar de resolver el agravio fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva por falta de certeza en la determinación participativa de la recurrente, en la pág. 66 del Auto de Vista impugnado, se remitió a lo resuelto en los demás recursos de apelación restringida, sin siquiera identificar cuáles son esos argumentos; la segunda circunstancia alegada, sería que el Ad quem, expresó que a través del defecto anunciado, sólo se puede analizar la adecuación de la conducta típica, dando a entender que no se puede estudiar la aplicación o no del art. 20 del CP; aspectos que generarían incongruencia; agrega que el Tribunal de alzada señaló la existencia de carencia argumentativa, sin embargo, observa que esa supuesta carencia argumentativa no fue observada en su oportunidad y por el contrario el de alzada radicó la causa y convocó a audiencia de fundamentación del recurso de apelación; que el Tribunal de apelación en los puntos 16.4 y 16.5 del Auto de Vista se limitó a definir la coautoría y su carácter funcional, sin fundamentar la razón de por qué es correcta esa afirmación, reiterando que el Ad quem, no resolvió el recurso con el argumento de carencia argumentativa.
Analizados los argumentos expuestos por la recurrente, se tiene que los mismos son antagónicos, pues por un lado, sostiene que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver el fondo del agravio fundamentado en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP y posteriormente y de manera contradictoria, identifica el argumento que expuso el Tribunal de alzada a tiempo de considerar esos agravios, tales como remitirse a la resolución de otros recursos, afirmar que sólo puede analizarse la adecuación de la conducta de la acusada, definir la coautoría y su carácter funcional; es decir, que sí hubo una respuesta al motivo de apelación fundado en la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva. Estos argumentos antagónicos, no permiten delimitar la competencia de esta Sala, pues existe argumentos contrapuestos, por lo que este Tribunal no puede asumir subjetivamente cuál de ellos analizará en el fondo del recurso. Situación que no puede ser subsanada por un Tribunal imparcial, en desmedro de las otras partes procesales y afectación a la garantía de igualdad de las partes procesales ante el juez, previsto en el art. 180-I de la CPE.
Si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios, dada la exposición de argumentos contradictorios, estos no pueden ser considerados a efectos de que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica.
En el segundo motivo de casación, la recurrente refirió que otro agravio planteado en alzada, fue la insuficiente fundamentación sobre los elementos centrales de la coautoría, sus requisitos y la teoría del hecho; motivo de apelación sobre el cual el de alzada se limitó a repetir y copiar la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación; en este planteamiento, la recurrente no argumentó una posible contradicción entre un precedente (que podía ser invocado en casación tomando en cuenta que la supuesta falta de fundamentación surge de la emisión del fallo impugnado) y el Auto de Vista recurrido, incumpliendo con proveer la carga argumentativa determinada en los arts. 416 y 417 del CPP. Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, el recurrente expuso los hechos generadores del mismo e identificó el derecho vulnerado, omitió expresar en qué consiste la vulneración de ese derecho y cuál el efecto nocivo en la resolución; requisitos de admisibilidad que inexorablemente deben ser provistos a efecto de que este Tribunal admita un recurso de manera excepcional por cumplimiento de requisitos de “flexibilización”, como se reconoció en las Sentencias Constitucionales referidas en el acápite IV del presente fallo; en consecuencia, el agravio planteado, deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo de casación, el mismo contiene argumentos antagónicos, al señalar que el Tribunal de apelación pese a superar la fase de admisibilidad no consideró el agravio fundamentado en la errónea valoración de una prueba testifical; empero, posteriormente identificó el argumento expuesto por el Tribunal de apelación a tiempo de considerar esa denuncia. Argumentos confusos que se contraponen entre sí, por lo que no existe un correcto planteamiento de agravio que pueda ser revisable en casación; además si bien invocó precedentes contradictorios, no precisó en términos claros la contradicción de éstos y el Auto de Vista impugnado.
Finalmente, respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el recurrente, no cumplió con la carga argumentativa de expresar de forma clara y coherente los hechos generadores de esa vulneración; pues como se dijo, expuso argumentos antagónicos; asimismo, no explicó el supuesto efecto nocivo de esa vulneración, conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el acápite IV de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos interpuestos por Dionicio Jarro Jancko (fs. 2322 a 2379 vta.), Juan Carlos Flores Rojas (fs. 2529 a 2534), Daniel Cabrera Machaca (fs. 2533 a 2535), Israel Callahuara Bello (fs. 2537) y Shirley Peñaranda Rodríguez (fs. 2548 a 2564 vta.)
Regístrese, hágase saber y devuélvase.