AS/0274/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0274/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

V.1. Constatación del plazo de presentación.

V.1.1 El imputado Dionicio Jarro Jancko, Juan Carlos Flores Rojas, Daniel Cabrera Machaca y Israel Callahuara Bello, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 03 de octubre de 2023 (fs. 2304 a 2307), interponiendo recursos de casación el primer, tercer y cuarto acusado, el 10 de octubre del 2023; el segundo imputado, el 09 de octubre del 2023; es decir, dentro del plazo de 5 días hábiles computables desde la notificación con el fallo impugnado; se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.1.2 La coacusada Shirley Peñaranda Rodríguez, fue notificada con el Auto Interlocutorio Nº 082/2023 de 6 de octubre que complementó el Auto de Vista impugnado; el 11 de octubre del 2023 (fs. 2320), interponiendo recurso de casación vía buzón judicial, el 18 de octubre de 2023; es decir, dentro del plazo de 5 días hábiles computables desde la notificación con el fallo impugnado, por lo que, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1 Del recurso de casación de Dionicio Jarro Jancko.

En el primer motivo de alzada el recurrente expuso dos circunstancias; en la primera alegó que no es evidente el argumento del Tribunal de apelación sobre las hipótesis que configuran la errónea aplicación de la norma sustantiva y que en su recurso de alzada manifestó que dicho error acontece en el trabajo de subsunción de la conducta del acusado a los tipos penales; por lo que, considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, defensa y el principio de legalidad, toda vez que en su criterio no se contaba con los elementos objetivos para condenarlo; la segunda circunstancia alegada, es que el Tribunal de apelación afirmó que en alzada el recurrente mezcló argumentos de valoración probatoria con la errónea aplicación de los arts. 14 y 20 del CP, lo cual a decir el impugnante, es incorrecto toda vez que su recurso de alzada sostuvo que la conclusión sobre la participación conjunta de los acusados sería subjetiva, violándose su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, derecho a la defensa y el principio de legalidad; concluye el motivo de casación solicitando que ésta Sala “haga” que la Sentencia explique y fundamente el entendimiento de coautoría y dominio de hecho.

Los argumentos expuestos por el recurrente no cumplen los requisitos formales determinados por los arts. 416 y 417 del CPP, que prevén que en casación debe señalarse la contradicción en términos precisos, entre el precedente que debió ser invocado en apelación restringida y el Auto de Vista que se impugna; en el agravio planteado, el recurrente incumple con esa carga argumentativa; si bien es evidente que este alegó la vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, los argumentos expuestos no cumplen con los parámetros de claridad y precisión en la exposición de los hechos generadores de esa vulneración; asimismo, el recurrente se limita a citar los supuestos derechos y garantías vulnerados, pero no explica en qué consiste esa vulneración y el efecto dañoso de la misma; no siendo suficiente que se limite a exponer argumentos confusos y la identificación de derechos y garantías presuntamente vulnerados, pues si su pretensión era que esta Sala abra su competencia vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización, estaba en el deber de proveer de forma clara y precisa, los hechos que generan esa vulneración, explicar en qué consiste la misma y detallar el efecto nocivo que le causa; requisitos que fueron ratificados a través de la jurisprudencia constitucional como se refirió en el acápite IV de la presente resolución, cuyo incumplimiento, conlleva la inadmisibilidad del motivo de casación analizado.

Respecto al segundo motivo de casación, el recurrente identificando el argumento del Tribunal de alzada, refiere que el mismo es lírico; sin embargo, el impugnante, no cumplió con precisar dónde consta ese argumento, es decir, a cuál de los motivos de alzada corresponde el argumento cuestionado; además, no precisó una contradicción entre el precedente que debió invocar en alzada y el Auto de Vista impugnado; asimismo, se limitó a identificar el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, como derechos vulnerados, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa de exponer de forma clara y precisa los supuestos fácticos que generan esa vulneración; asimismo, el recurrente se limitó a exponer sus argumentos sobre autores y coautores, cuestionando los supuestos defectos que contiene la sentencia condenatoria; es decir, no explica la razón por la cual el argumento identificado del Auto de Vista, es erróneo o incorrecto y por qué, limitándose a señalar que la determinación del Tribunal de alzada respecto al dolo y voluntad con que los acusados cometieron el delito, es una afirmación lírica; argumento insuficiente porque no concluye explicando las razones que tiene para acusar de lírica la determinación asumida por el Ad quem; tampoco cumplió el impugnante con precisar en qué consiste la vulneración del derecho supuestamente vulnerado y el efecto nocivo del mismo.

Finalmente, respecto a las Sentencias Constitucionales 999/2003 de 16 de julio y 531/2011-R, por mandato del art. 416 del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios; finalmente, se advierte confusión en el recurrente sobre los fines que tiene el recurso de casación, cuando éste solicita que esta Sala Penal, “haga” que la Sentencia razone sobre el estado de inocencia; cuando la finalidad de este Tribunal, es la función unificadora de jurisprudencia. Por lo argumentado, el agravio analizado, deviene en inadmisible.

En cuanto al Tercer motivo de casación por el cual, el recurrente alegó la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho al debido proceso, derecho a la defensa, que le causa grave estado de indefensión; se advierte que éste no consideró que el recurso de casación es un instituto jurídico previsto para impugnar Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida, por defectos en la Sentencia, en el planteamiento realizado por el recurrente este alega situaciones que emergen de aspectos procesales que no constituyen propiamente defectos de Sentencia o un defecto procesal (Ejm. Exclusión probatoria), inrecurrible en esta instancia; por lo que, no se cumple la impugnabilidad objetiva prevista por el art. 416 del CPP, deviniendo el agravio planteado, en inadmisible.

Finalmente, respecto a los precedentes transcritos en el otrosí 1º de su recurso, éstos no cumplen con el requisito previsto en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues no es suficiente citar o transcribir los precedentes, sino que éstos deben ser vinculados a los motivos de casación, explicando en qué consiste la supuesta contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado.

V.2.2 Recurso de casación de Juan Carlos Flores Rojas.

En el primer motivo de casación, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal de alzada soslayó verificar y revisar los argumentos de su recurso de alzada, que a decir de él, se encontraba motivado; argumento, que evidencia el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, respecto a la precisión de una contradicción de precedente contradictorio que debió ser invocado en alzada y la Resolución impugnada en casación; por lo que, el motivo expuesto, deviene en inadmisible.

En los motivos segundo y tercero, el recurrente se limitó a señalar que no es evidente la supuesta falta de carga argumentativa en los motivos de alzada sobre la defectuosa compulsa de la norma sustantiva vinculada a la correcta valoración de la prueba; y, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, al efecto el recurrente, reiteró los argumentos que expuso en su recurso de alzada; sin embargo, nuevamente incumplió el deber de precisar contradicción entre los precedentes que hubiera invocado en alzada y el Auto de Vista recurrido, incumpliendo los requisitos de admisibilidad señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, los agravios planteados, devienen en inadmisibles.

Respecto al cuarto motivo de casación, el recurrente se limitó a señalar que los fundamentos que expuso sobre la falta de individualización de su persona en los hechos acusados; sin precisar, cuál fue la resolución de este agravio y que amerita una revisión en casación; es decir, no existe un motivo vinculado al Auto de Vista, así como tampoco se cumplió con la invocación de precedente contradictorio y en consecuencia la precisión de una contradicción, por lo que, el mismo es inadmisible.

V.2.3 Recurso de casación de Daniel Cabrera Machaca.

El recurrente alegó que el Tribunal de apelación bajo el argumento de falta de requisitos y errores de transcripción, no ingresó a considerar los argumentos de su recurso de apelación restringida; sin embargo, el impugnante, no precisa cuales son esos requisitos que a decir del Tribunal de apelación fueron incumplidos, por lo que, en casación expone argumentos genéricos que carecen de claridad y precisión; a continuación el recurrente se limitó a transcribir su recurso de apelación restringida, sin precisar si en esos argumentos se cumplió con la identificación de los requisitos que fueron extrañados por el Tribunal de alzada; es decir, que su recurso carece de suficiente carga argumentativa al no ser claro ni preciso, además de señalar de manera confusa, que la ratificación de la Sentencia, recae en errónea aplicación de la norma adjetiva; asimismo, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa de precisar una contradicción entre un precedente que hubiera invocado en alzada y el Auto de Vista recurrido.

Si bien el impugnante, alegó la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, sin embargo, la falta de exposición clara y precisa de los supuestos fácticos que generan esa vulneración y la no explicación de en qué consiste el mismo y el efecto nocivo de esa vulneración, conllevan el incumplimiento de requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional del agravio planteado; por lo que el mismo, deviene en inadmisible.

V.2.4 Recurso de casación de Israel Callahuara Bello.

En el primer motivo de casación alegó que el Tribunal de apelación con argumentos subjetivos y doctrina inaplicable, en inobservancia del art. 124 del CPP, convalidó la Sentencia sin realizar un análisis de los motivos de alzada, incurriendo en defecto absoluto conforme lo determinado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, pues su recurso habría sido interpuesto con exposición clara de los motivos, cumpliendo los requisitos de su interposición; al respecto, los argumentos expuestos no cumplen con identificar el argumento expuesto por el Tribunal de apelación que sería subjetivo, tampoco precisa la razón que tiene el recurrente para esa acusación, quien simplemente se limitó a transcribir el motivo de su recurso de apelación y a lo largo de su recurso transcribió los hechos motivos de juicio para concluir señalando que la Sentencia es incoherente y que las pruebas fueron insuficientes y contradictorias; es decir, que lo alegado no cumple con la carga argumentativa de identificar el supuesto argumento subjetivo y la explicación de esa acusación; tampoco, cumplió con el deber que tiene de precisar una contradicción entre los precedentes citados y el Auto de Vista, toda vez que después de transcribir los precedentes invocados, señaló que la Sentencia debe contar con una fundamentación y motivación; cuando correspondía que el impugnante precise de qué manera estos precedentes fueron transgredidos por el Auto de Vista impugnado, por lo que, el agravio analizado, deviene en inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

En el segundo motivo de casación, el recurrente después de exponer los motivos en los que fundamentó la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, alegó que el Tribunal de apelación declaró improcedente su recurso, sin considerar que el defecto denunciado constituye defecto absoluto; es decir, que la Resolución impugnada carece de fundamentación al pretender encontrar confusión en los motivos del recurso. Lo alegado por el recurrente al igual que en el primer motivo de casación, no cumple con la carga argumentativa de identificar el argumento expuesto por el Tribunal de apelación, a continuación el impugnante, debió desvirtuar esa supuesta confusión, precisando en que parte de su recurso se cumplió la claridad argumentativa extrañada por el Ad quem y no limitarse a transcribir todo el motivo de su recurso de casación; en cuanto al precedente contradictorio, el AS 724 de 26 de noviembre del 2004, el recurrente alegó que el mismo tuvo su fundamento en el art. 124 relacionado con el art. 360; argumento insuficiente para demostrar la supuesta contradicción entre este precedente y el Auto de Vista impugnado.

Respecto al tercer motivo de casación, a través del cual el recurrente alegó que el Tribunal de Sentencia y apelación, no realizaron la fundamentación vinculada a los medios de prueba que demuestren la valoración individualizada de la prueba en observancia de la doctrina legal establecida en las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril; los argumentos, son escuetos, no se tiene claridad sobre el motivo de casación; asimismo, conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen calidad de precedentes a objeto de que este Tribunal pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia; por lo que, el motivo analizado, deviene en inadmisible.

V.2.5 Recurso de casación Shirley Peñaranda Rodríguez.

La recurrente en el primer motivo de alzada identificó dos circunstancias, la primera, relacionada a que el Tribunal de alzada en lugar de resolver el agravio fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva por falta de certeza en la determinación participativa de la recurrente, en la pág. 66 del Auto de Vista impugnado, se remitió a lo resuelto en los demás recursos de apelación restringida, sin siquiera identificar cuáles son esos argumentos; la segunda circunstancia alegada, sería que el Ad quem, expresó que a través del defecto anunciado, sólo se puede analizar la adecuación de la conducta típica, dando a entender que no se puede estudiar la aplicación o no del art. 20 del CP; aspectos que generarían incongruencia; agrega que el Tribunal de alzada señaló la existencia de carencia argumentativa, sin embargo, observa que esa supuesta carencia argumentativa no fue observada en su oportunidad y por el contrario el de alzada radicó la causa y convocó a audiencia de fundamentación del recurso de apelación; que el Tribunal de apelación en los puntos 16.4 y 16.5 del Auto de Vista se limitó a definir la coautoría y su carácter funcional, sin fundamentar la razón de por qué es correcta esa afirmación, reiterando que el Ad quem, no resolvió el recurso con el argumento de carencia argumentativa.

Analizados los argumentos expuestos por la recurrente, se tiene que los mismos son antagónicos, pues por un lado, sostiene que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver el fondo del agravio fundamentado en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP y posteriormente y de manera contradictoria, identifica el argumento que expuso el Tribunal de alzada a tiempo de considerar esos agravios, tales como remitirse a la resolución de otros recursos, afirmar que sólo puede analizarse la adecuación de la conducta de la acusada, definir la coautoría y su carácter funcional; es decir, que sí hubo una respuesta al motivo de apelación fundado en la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva. Estos argumentos antagónicos, no permiten delimitar la competencia de esta Sala, pues existe argumentos contrapuestos, por lo que este Tribunal no puede asumir subjetivamente cuál de ellos analizará en el fondo del recurso. Situación que no puede ser subsanada por un Tribunal imparcial, en desmedro de las otras partes procesales y afectación a la garantía de igualdad de las partes procesales ante el juez, previsto en el art. 180-I de la CPE.

Si bien el recurrente invocó precedentes contradictorios, dada la exposición de argumentos contradictorios, estos no pueden ser considerados a efectos de que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica.

En el segundo motivo de casación, la recurrente refirió que otro agravio planteado en alzada, fue la insuficiente fundamentación sobre los elementos centrales de la coautoría, sus requisitos y la teoría del hecho; motivo de apelación sobre el cual el de alzada se limitó a repetir y copiar la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación; en este planteamiento, la recurrente no argumentó una posible contradicción entre un precedente (que podía ser invocado en casación tomando en cuenta que la supuesta falta de fundamentación surge de la emisión del fallo impugnado) y el Auto de Vista recurrido, incumpliendo con proveer la carga argumentativa determinada en los arts. 416 y 417 del CPP. Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, el recurrente expuso los hechos generadores del mismo e identificó el derecho vulnerado, omitió expresar en qué consiste la vulneración de ese derecho y cuál el efecto nocivo en la resolución; requisitos de admisibilidad que inexorablemente deben ser provistos a efecto de que este Tribunal admita un recurso de manera excepcional por cumplimiento de requisitos de “flexibilización”, como se reconoció en las Sentencias Constitucionales referidas en el acápite IV del presente fallo; en consecuencia, el agravio planteado, deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo de casación, el mismo contiene argumentos antagónicos, al señalar que el Tribunal de apelación pese a superar la fase de admisibilidad no consideró el agravio fundamentado en la errónea valoración de una prueba testifical; empero, posteriormente identificó el argumento expuesto por el Tribunal de apelación a tiempo de considerar esa denuncia. Argumentos confusos que se contraponen entre sí, por lo que no existe un correcto planteamiento de agravio que pueda ser revisable en casación; además si bien invocó precedentes contradictorios, no precisó en términos claros la contradicción de éstos y el Auto de Vista impugnado.

Finalmente, respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el recurrente, no cumplió con la carga argumentativa de expresar de forma clara y coherente los hechos generadores de esa vulneración; pues como se dijo, expuso argumentos antagónicos; asimismo, no explicó el supuesto efecto nocivo de esa vulneración, conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el acápite IV de la presente resolución.