AS/0275/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0275/2024-RA

Fecha: 29-Feb-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

El imputado Fidel Flores Martínez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de diciembre de 2023, interponiendo recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, que el recurso fue presentado un día antes de su notificación legal con la Resolución impugnada, al respecto, de la lectura de la diligencia de notificación que cursa a fs. 121, llama la atención que la primera diligencia es de 5 de diciembre, posteriormente consta la diligencia de notificación al referido coacusado con fecha “14 de diciembre de 2023”; continúa una diligencia de 7 del mismo mes y año; aspectos, que llaman la atención, pero que sin embargo, bajo aplicación de la garantía del derecho de impugnación, corresponde dar por cumplido el requisito temporal en el recurso mencionado. De las inconsistencias en las diligencias de notificación se llama severamente la atención a la Sra. Oficial de Diligencias y a la Secretaría de Sala por no ejercer control sobre las funciones desempeñadas por el personal de apoyo jurisdiccional.

En cuanto al recurso interpuesto por el coacusado Renzo Núñez Nogales, quien fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de diciembre del 2023 y presentó su recurso de casación, el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de 5 días hábiles computables desde la notificación con el fallo impugnado; se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1 Recurso de casación de Fidel Flores Martínez.

En el primer motivo planteado, alega que el Auto de Vista impugnado también incurre en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, toda vez que se mantuvo la condena de su conducta de transporte de personas, empero en su condición de chofer afiliado a un sindicado con esa actividad económica; al respecto, el impugnante invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2011 de 25 de agosto, 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto; precedentes que fueron invocados en su recurso de apelación; sin embargo, el primero, declaró infundado el recurso de casación, por lo que no contiene doctrina legal aplicable, que pueda ser contrastada con la Resolución impugnada; respecto a los otros dos precedentes contradictorios invocados, se tiene por cumplido el requisito de precisar la contradicción entre estos y el Auto de Vista impugnado, en merito a que los referidos precedentes habrían determinado que la falta de un requisito del tipo penal, hace que la conducta sea atípica, situación que acontecería en el presente caso, ante la ausencia de la intención de sacar a los súbditos haitianos del país, o que éste hubiera ayudado a su ingreso ilegal; es decir, que el motivo planteado, es admisible.

En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente no expuso argumentos claros, no precisó si la falta de fundamentación consta en la Sentencia o en el Auto de Vista impugnado; además, alegó la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, cuando en casación, debe fundamentar su recurso contra el Auto de Vista que resolvió los recursos de alzada. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, las mismas fueron vinculadas a la existencia del defecto de sentencia referido precedentemente. Evidenciándose, que el motivo casacional planteado no cumple el requisito de ser claro y con la impugnación objetiva, pues este Tribunal, no puede ejercer control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia; por lo que, el planteamiento realizado es inadmisible.

Respecto al tercer motivo, el recurrente alegó que el Auto de Vista no contiene fundamentación coherente, empero relaciona el hecho a la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, agregando que la fundamentación es insuficiente, que no tiene uniformidad en su valoración probatoria; argumentos confusos que no permiten a esta Sala, establecer con claridad y precisión qué es lo que quiere decir; por lo que, al ser los argumentos expuestos, confusos, insuficientes porque no expresan con claridad el motivo y tampoco precisa el argumento del Tribunal de apelación, que considera insuficiente; además de no invocar ningún precedente contradictorio, corresponde declarar inadmisible el motivo planteado.

En el cuarto motivo, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa de identificar el argumento expuesto por el Tribunal de alzada donde consta esa fundamentación contradictoria, tampoco cumplió con el deber de invocar un precedente contradictorio y en consecuencia no señaló la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada; deviniendo en consecuencia, en inadmisible.

En cuanto al quinto motivo, por el cual señaló que las víctimas del hecho no fueron identificadas y transcribió el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto; el mismo no se encuentra vinculado al Auto de Vista impugnado, por lo que, nuevamente se incumple con la impugnabilidad objetiva, puesto que el recurso de casación es un instituto jurídico previsto para impugnar Autos de Vista respecto a la resolución de recursos de apelación restringida. Por lo que, el motivo planteado deviene en inadmisible.

V.2.1 Recurso de casación de Renzo Núñez Nogales.

El recurrente denunció la transgresión del art. 124 del CPP, porque al no haberse identificado de manera adecuada los agravios planteados en su recurso de alzada, no se le dio una respuesta fundamentada; al respecto, el recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedente contradictorio; sin embargo, alegó que la situación señalada, vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, previstos por el art. 115 de la CPE, señalando como efecto nocivo, el desconocimiento de los motivos de derecho que tuvo el Tribunal de apelación, para declarar la improcedencia de su recurso; en consecuencia, el motivo planteado, deviene en admisible vía excepcional, por cumplimiento de requisitos de flexibilización.