AS/0030-2/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0030-2/2024

Fecha: 11-Mar-2024

CONSIDERANDO II

El art. 178 de la Constitución Política del Estado determina que la justicia se sustenta en el principio de seguridad jurídica, entre otros principios; principio que está explicado en el art. 3-4 de la Ley N° 025, como: “(…) la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.”

La SCP N° 0911/2019-S2 de 1 de octubre, citando a la SCP N° 1925/2012 de 12 de octubre, respecto del principio de seguridad jurídica refirió que: De acuerdo a nuevo orden constitucional, ha sido definido como: ‘…un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: «La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho» (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).

Conforme a lo expuesto, debemos considerar que la seguridad jurídica otorga la certeza del derecho u obligación, conllevando a los sujetos procesales a una convicción respecto a que una situación jurídica no será modificada, sino dentro del cumplimento de la Ley, por medio de procedimientos legales y actuaciones regulares.

En ese entendido, la seguridad jurídica debe hacer previsible las actuaciones de los operadores de justicia, como parte de la superestructura del Estado, protegiendo a las partes de actuaciones arbitrarias

Entre los principios previstos en el art. 1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se determina la facultad de saneamiento, que se permite adoptar decisiones destinadas a regularizar el procedimiento; siempre y cuando, estas no afecten el debido proceso y la seguridad jurídica; asimismo, el principio de transparencia obliga que las actuaciones procesales que se emitan y pongan en conocimiento de las partes, sean útiles y fiables con la finalidad de proteger los derechos e intereses que merezca la tutela jurídica.

El art. 203 de la CPE prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en similar manera el art.105-II del CPC-2013, dispone: No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin”

El art. 15-I del CPCo determina que las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes de un proceso Constitucional.

Conforme a los antecedentes descritos, el principio de seguridad jurídica, el saneamiento procesal, la transparencia y cumpliendo los arts. 203 de la CPE y 15-I del CPCo, es necesario precisar que la SCP N° 1432/2022-S4 de 24 de octubre, REVOCÓ la Resolución Constitucional N° 55/2022 de 20 de mayo, DENEGANDO la tutela impetrada; y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el Auto Supremo N° 7/2021-RC de 23 de junio y la Resolución N° 10/2022 de 23 de marzo confiriéndole así el propio Tribunal Constitucional Plurinacional efectos ex tunc a su pronunciamiento; aspecto que, deriva en la ineficacia del Auto Supremo N° 91/2023 de 4 de julio, que al declararse subsistente el Auto Supremo N° 7/2021-RC, recae en su inaplicación, tras perder el objeto y fin de su emisión.

Por lo expuesto, corresponde sanear el procedimiento y otorgar a las partes seguridad jurídica en cuanto a las actuaciones futuras a realizarse en la fase de ejecución de Sentencia; por lo que, debe invalidarse el Auto Supremo N° 91/2023 por medio de la NULIDAD de obrados, aplicando al caso lo previsto en el art. 105-II del CPC-2013, por la carencia de requisitos indispensables para que alcancen su fin, considerando que la SCP N° 1432/2022-S4 mantiene firme y Subsistente el Auto Supremo N° 7/2021-RC.

La determinación debe ser aplicada dentro el alcance del art. 109-I del Adjetivo Civil, declarándose la NULIDAD de todos los actos procesales que se generaron para el cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 55/2022 de 20 de mayo; es decir, dejando sin efecto legal hasta fs. 1017 y proceder a la ejecución del Auto Supremo N° 7/2021-RC, de conformidad a lo establecido en la SCP N° 1432/22 de 24 de octubre.

Por lo expuesto, es necesario que este Tribunal regularice el procedimiento y resguarde el principio de seguridad jurídica a efecto de evitar confusiones y/o incidentes futuros que conlleven la demora excesiva en la fase de ejecución de Sentencia.