II. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
II.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte demandante ahora recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 21 de septiembre de 2023 (fs. 797), interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que le otorga el art. 273 con relación al art. 90.II del CPC-2013; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el Estado art. 273 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
II.2. Verificación de los requisitos de contenido.
II.2.1. La parte recurrente identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia N° 118/2021 de 1 de septiembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 788 a 794, dando cumplimiento al art. 274.I num. 2) del CPC-2013.
II.2.2. De la revisión al recurso de casación contenido en el memorial de fs. 788 a 794, se evidencia que los agravios fueron presentados en la forma y en el fondo, por infracción del derecho al debido proceso en su triple dimensión, por falta de motivación y fundamentación, omisión de valoración de la prueba, por errores de hecho y de derecho en la interpretación y apreciación de la prueba y errónea aplicación de la ley e incumplimiento al principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, bajo la siguiente descripción:
En cuanto a la forma.
La Sentencia N° 118/2021 de 1 de septiembre, incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia como elemento del debido proceso, respecto a los siguientes puntos: i) No expresó las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, la Resolución no es concisa, clara y menos aún íntegra en todos los puntos demandados, al no haberse hecho un análisis efectivo con relación a las causales atribuibles a la entidad contratante establecida en los incs. a) y b) del núm. 21.2.2. y 21.2.3. de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato, ni citó las normas que sustentan la parte dispositiva de la Sentencia; en suma, carece de coherencia y coordinación en su fallo. ii) Carece del principio de congruencia como principio característico del debido proceso, existe incongruencia en la parte considerativa y la dispositiva, omitiendo citar las disposiciones que sirvieron de base para asumir su determinación y por falta de pronunciamiento sobre todos los agravios denunciados en la demanda.
En cuanto al fondo.
Denuncia que la Sentencia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de cargo, errónea aplicación de la ley e incumplimiento al principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales.
Violación de la ley como infracción directa de fondo; no se consideró que el Contrato Administrativo ya había sido resuelto por efecto de los arts. 569 y 570 del Código Civil (CC), normativa en la que se encuentra amparada y sujeta el Contrato Administrativo de Obra UCPP N° 66/2017 de 29 de diciembre, por aplicación supletoria, respecto del cual no analizó las condiciones contractuales cumplidas respecto a la resolución del contrato y a la trascendencia que operó de pleno derecho por disposición del contrato; consiguientemente, la Sentencia no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal, como la aplicación de la ley directa al caso concreto, siendo que debió aplicar el Contrato Administrativo de Obra en su Cláusula Vigésima Primera 21.3 y los arts. 569 y 570 del CC, e interpretar que la Resolución operó de pleno derecho a favor del Contratista quien interpuso en primer lugar la intensión y resolución del contrato.
Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; que, el Tribunal de mérito desarrolló una compulsa probatoria parcializada e incorrecta, al haberse apartado de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los hechos y principalmente de las pruebas de cargo, respecto a los siguientes puntos: i) Error de hecho en la valoración del legal procedimiento de la Resolución del Contrato Administrativo de Obra UCPP N° 66/2017 de 29 de diciembre, en relación a las pruebas de intención y Resolución de contrato (cartas N° 285/2019 de 30 de septiembre y de 22 de octubre de 2019 por carta Notariada N° 332/2019). ii) Error de hecho ante la omisión de valoración de la Carta MEFP/UCPP/DGE/UPP N° 1702/2019, sobre rechazo de intención de Resolución de Contrato, emitida por la entidad Contratante UCPP. iii) Error de hecho y de derecho en la valoración del documento Contrato Modificatorio N° 1, que no fue firmado por el Contratista. iv) Error de hecho ante la omisión de valoración de la Nota Original de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) N° ABC/GNJU/SAJ/APV/2021-065 de 20 de agosto de 2021. v) Error de hecho ante la falta de valoración de la prueba de cargo.
Incumplimiento al principio de vinculatoriedad y obligatoriedad de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); la Sentencia N° 129/2022 de 17 de agosto, emitida por la misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, resolvió una causa similar donde participaron las mismas partes procesales, en el que se realizó un análisis de la prueba, se fundamentó y motivó su decisorio, con la diferencia que en el caso se trató la Fase II del mismo proyecto de obra; concluyendo que, la Sentencia recurrida carece de unificación de criterios emanada por la propia Sala Social Segunda, al haberse dentro de la presente causa apartado de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los hechos y principalmente de la prueba, desconociendo el principio de vinculatoriedad de la resoluciones emanadas del propio TSJ.
Cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, en el examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, procede la admisión del recurso de casación interpuesto por la Asociación Accidental “CHACO”, en su calidad de parte demandante, ahora recurrente.
